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Legislación › Instrumento de ratificación del Convenio para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio entre el Estado Español y la Confederación Suiza.

Artículo 10. Dividendos.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 2 de febrero de 1967 y la del 1 de junio de 2007. Tachado: lo que se quitó (42 palabras). Subrayado: lo que se añadió (156 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 10. Dividendos.
1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado contratante a un residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en este último Estado.
2. a) Sin embargo, estos dichos dividendos pueden someterse también a imposición en el Estado contratante en que resida la sociedad que pague paga los dividendos y de acuerdo con según la legislación de este ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado contratante, el impuesto así exigido no puede podrá exceder del:
a) 10
del 15 por 100 ciento del importe bruto de los dividendos si dividendos.
b) No obstante lo dispuesto en
el beneficiario es subapartado anterior, el Estado contratante en el que la sociedad que paga los dividendos sea residente considerará exentos los dividendos pagados por esa sociedad a una sociedad (excluidas las sociedades de personas) cuyo capital esté total o parcialmente dividido en acciones o participaciones y que sea residente del otro Estado contratante, siempre que ésta posea directamente al menos el 25 por 100 ciento del capital de la sociedad que paga los abona;
b) 15 por 100 del importe bruto
dividendos durante al menos dos años y siempre que la sociedad que paga los dividendos esté sujeta y no exenta respecto de los dividendos, impuestos comprendidos en todos los demás casos. el artículo 2 del Convenio, y que, en virtud de convenio alguno para evitar la doble imposición con un tercer Estado, ninguna de las sociedades sea residente de ese tercer Estado. Ambas sociedades deben revestir la forma de sociedades de capital.
Las Autoridades autoridades competentes de los Estados contratantes establecerán, establecerán de mutuo acuerdo, acuerdo la forma de aplicar aplicación de estos límites.
Este párrafo Lo dispuesto en este apartado no afecta a la imposición de la sociedad por respecto de los beneficios con cargo a los que se paguen pagan los dividendos.
3. El término «dividendos», empleado en el presente artículo, comprende los rendimientos de las acciones, de las acciones o bonos de disfrute, de las partes de minas, de las acciones de fundador o de otros derechos, excepto los de crédito, que permitan participar en los beneficios, así corno las rentas de otras participaciones sociales asimiladas a los rendimientos de las acciones por la legislación fiscal del Estado en que resida la sociedad que las distribuya.
4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no se aplican si el beneficiario de los dividendos, residente de un Estado contratante, tiene, en el otro Estado contratante del que es residente la sociedad que paga los dividendos, un establecimiento permanente con el que la participación que genere los dividendos esté vinculada efectivamente. En este caso se aplican las disposiciones del articulo 7.
5. Cuando una sociedad residente de un Estado contratante obtiene beneficios o rentas procedentes del otro Estado contratante, este otro Estado no puede exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la sociedad a personas que no sean residentes de este último Estado, ni someter los beneficios no distribuidos de la sociedad a un impuesto sobre los mismos, aunque los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consistan, total o parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de este otro Estado.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
24 de agosto de 2013 En vigor BOE-A-2013-6151 Leer Qué cambió
1 de junio de 2007 BOE-A-2007-6418 Leer Qué cambió
2 de febrero de 1967 Texto original Leer

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