Legislación › Instrumento de ratificación del Convenio para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio entre el Estado Español y la Confederación Suiza.
Artículo 11. Intereses.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 2 de febrero de 1967 y la del 1 de junio de 2007.
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Artículo 11. Intereses.
1. Los intereses procedentes de un Estado contratante y pagados a un residente del otro Estado contratante sólo pueden someterse a imposición en este último ese otro Estado.
2. Sin embargo, estos intereses pueden someterse a imposición en el Estado contratante del que procedan y de acuerdo con la legislación de este Estado, pero el impuesto así exigido no puede exceder del 10 por 100 del importe de los intereses. El término
Las Autoridades competentes de los Estados contratantes establecerán, de mutuo acuerdo, la forma de aplicar este límite.
3. No obstante las disposiciones del párrafo 2, los intereses procedentes de España y pagados a un banco residente en Suiza por un préstamo a largo plazo (no reembolsable total o parcialmente antes de cinco años) sólo se someten a imposición de Suiza.
4.«intereses», empleado «intereses» en el sentido de este artículo, comprende artículo significa los rendimientos de la Deuda Pública, créditos de los bonos u obligaciones cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria y con derecho o no a participar en beneficios, y cláusula de participación en los créditos de cualquier clase, así como cualquier otra renta que la legislación fiscal beneficios del Estado de donde procedan los intereses asimile a los rendimientos deudor, y en particular, el rendimiento de bonos u obligaciones, incluidas las cantidades dadas primas y lotes vinculados a préstamo. estos. Las penalizaciones por mora en el pago no se consideran intereses a efectos del presente artículo.
5. 3. Las disposiciones de los párrafos 1, 2 y 3 del apartado 1 no se aplican si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de mi un Estado contratante, tiene, realiza en el otro Estado contratante contratante, del que proceden los intereses, una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente con el que situado en ese otro Estado y el crédito que genera los intereses esté está vinculado efectivamente. efectivamente a dicho establecimiento permanente. En este tal caso se aplican aplicarán las disposiciones del artículo 7.
6. Los intereses se consideran procedentes de un Estado contratante cuando el deudor es el propio Estado, una de sus subdivisiones políticas, una de sus entidades locales o un residente del mismo, Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado contratante, tenga en un Estado contratante un establecimiento permanente en relación con el cual se haya contraído la deuda que da origen a los intereses y este establecimiento soporte el pago 4. Cuando por razón de los mismos, los intereses se considerarán procedentes del Estado contratante donde esté el establecimiento permanente. las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo de los
7. Cuando, debido aintereses intereses, o entre ambos de las que uno y cualquier otra persona, otro mantengan con terceros, el importe de los intereses pagados, habida cuenta del crédito por el que se paguen, exceda del importe que habría sido acordado por hubieran convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En este tal caso, el exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones de este del presente Convenio.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de junio de 2007 En vigor | BOE-A-2007-6418 | Leer | Qué cambió |
| 2 de febrero de 1967 | Texto original | Leer |


