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Legislación › Instrumento de ratificación del Convenio para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio entre el Estado Español y la Confederación Suiza.

Artículo 25 bis. Intercambio de información.

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Artículo 25 bis. Intercambio de información.
1. Las autoridades competentes de los Estados contratantes intercambiarán, previo requerimiento aquella intercambiarán la información que sea necesaria:
a)
previsiblemente pertinente para aplicar lo dispuesto en el presente Convenio relativo a los impuestos objeto del mismo;
b) para la administración
o para administrar y exigir lo dispuesto en la aplicación del Derecho interno relativo legislación nacional de los Estados contratantes relativa a los impuestos objeto del Convenio, en el caso de entidades de tenencia de valores;
c) para la administración
toda clase y naturaleza percibidos por los Estados contratantes, sus subdivisiones políticas o la aplicación del Derecho interno entidades locales en casos de fraude fiscal o infracción equivalente la medida en que haya incurrido un residente de un Estado contratante, o una persona sujeta a una la imposición limitada en un Estado contratante, prevista en relación con los impuestos objeto del presente el mismo no sea contraria al Convenio. El intercambio de información no estará limitado por los artículos 1 y 2.
2. Cualquier La información recibida por un Estado contratante en virtud del apartado 1 se mantendrá en secreto en igual de la misma forma que la información obtenida en virtud del Derecho interno de ese Estado y sólo se comunicará desvelará a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargadas de la gestión liquidación o recaudación de los impuestos objeto del presente Convenio, de a los procedimientos declarativos que hace referencia el apartado 1, de su aplicación efectiva o ejecutivos relativos de la persecución del incumplimiento relativo a estos impuestos, los mismos, o de la resolución de los recursos relativos a los mismos. Dichas personas o autoridades sólo utilizarán esta información para dichos estos fines. Podrán revelar desvelar la información en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales. No obstante lo anterior, la información recibida por un Estado contratante puede utilizarse para otros fines cuando esa información pueda utilizarse para otros fines de conformidad con las leyes de ambos Estados y la autoridad competentes del Estado que la suministra autorice dicho uso.
3. En ningún caso las disposiciones de los apartados 1 y 2 pueden podrán interpretarse en el sentido de obligar a un Estado contratante a:
a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación y práctica administrativa, o a las del otro Estado contratante;
b) suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de su propia legislación o en el ejercicio habitual de su práctica administrativa normal, administrativa, o de las del otro Estado contratante;
c) suministrar información que revele un secreto empresarial, industrial, comercial o profesional, o un procedimiento industrial, o información cuya comunicación sea contraria al orden público (ordre public).
4. Cuando un Estado contratante solicite información en virtud del presente artículo, el otro Estado contratante utilizará las medidas para recabar información de que disponga con el fin de obtener la información solicitada, aún cuando este otro Estado contratante pueda no necesitar dicha información para sus propios fines tributarios. La obligación precedente está limitada por lo dispuesto en el apartado 3, excepto cuando pero en ningún caso tales limitaciones impidieran a un Estado contratante proporcionar podrán interpretarse como base para denegar el intercambio de información exclusivamente por la ausencia de interés nacional en la misma.
5. En los casos de fraude fiscal o infracción equivalente, ningún caso las disposiciones de los apartados 1 y del apartado 3 no se interpretarán en el sentido de impedir permitir a un Estado contratante proporcionar denegar el intercambio de información únicamente por que esta obre en poder de bancos, otras instituciones financieras o de cualquier persona que actúe en calidad representativa o fiduciaria, incluidos los agentes designados, o porque esté relacionada con acciones o participaciones en una persona. A fin de obtener tal información, las autoridades fiscales del Estado contratante al que se requiere la información, cuando sea necesario para cumplir con las obligaciones contraídas en este apartado, estarán facultadas para obligar a la comunicación de información a la que se refiere este apartado, no obstante lo dispuesto en el apartado 3 o en cualquier disposición en contrario de su normativa interna.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
24 de agosto de 2013 En vigor BOE-A-2013-6151 Leer Qué cambió
1 de junio de 2007 BOE-A-2007-6418 Leer

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