Legislación › Instrumento de ratificación del Convenio para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio entre el Estado Español y la Confederación Suiza.
Artículo 23.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 2 de febrero de 1967 y la del 1 de junio de 2007.
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Artículo 23.
1. Cuando un residente de un Estado contratante obtenga rentas o posea bienes que, de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio, puedan someterse a imposición en el otro Estado contratante el primer Estado, salvo lo dispuesto en los párrafos siguientes, dejará exentas tales rentas o bienes, pero para calcular el impuesto correspondiente a las restantes rentas o bienes de este residente, puede aplicar el tipo impositivo que correspondería sin esta exención.
2. Cuando un residente de España obtenga rentas que, de acuerdo con las disposiciones de los artículos 10, 11 y 12, puedan someterse a imposición en Suiza, España deducirá del impuesto sobre las rentas de este residente una cantidad igual al impuesto pagado en Suiza; sin embargo, esta deducción no puede exceder de la parte del impuesto, correspondiente a las rentas obtenidas en Suiza, computado antes de la deducción.
Las disposiciones de este párrafo se aplican tanto a los impuestos generales como a los impuestos a cuenta.
3. Cuando un residente de Suiza obtenga rentas que, de acuerdo con las disposiciones de los artículos 10, 11 y 12, puedan someterse a imposición en España, Suiza, previa petición de este residente, le concederá una desgravación que puede consistir en:
a) deducir el impuesto pagado en España, de acuerdo con las disposiciones de los artículos 10, 11 y 12, del impuesto suizo que grave las rentas de este residente, sin que la cantidad deducida pueda exceder de la parte del impuesto suizo correspondiente a las rentas sometidas a imposición en España, computado antes de la deducción, o
b) una reducción alzada, del impuesto suizo, o
c) eximir parcialmente del impuesto suizo las referidas rentas. Esta exención consistirá, como mínimo en deducir del importe bruto de las rentas obtenidas en España el impuesto pagado en España.
Suiza fijará la clase de desgravación y regulará el procedimiento de acuerdo con las disposiciones relativas a la aplicación de los Convenios internacionales para evitar la doble imposición concluidos por la Confederación.
4. Una sociedad residente de un Estado contratante que reciba dividendos de una sociedad filial residente del otro Estado contratante goza, respecto al impuesto del primer Estado relativo a estos dividendos, de las mismas ventajas que tendría si la sociedad filial que paga los dividendos fuera residente del primer Estado.
5. Para la aplicación de las disposiciones del párrafo apartado 3, los intereses de las cantidades prestadas a partir de del 1 de enero de 1966 que gocen de una reducción del impuesto español, español de acuerdo con el Decreto-ley de 19 de octubre de 1961 o normas que lo complementen o sustituyan, se considerará que han pagado el impuesto español al tipo impositivo establecido en el párrafo 2 del artículo 11. 10 por ciento.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 24 de agosto de 2013 En vigor | BOE-A-2013-6151 | Leer | Qué cambió |
| 1 de junio de 2007 | BOE-A-2007-6418 | Leer | Qué cambió |
| 2 de febrero de 1967 | Texto original | Leer |


