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Legislación › Instrumento de ratificación del Convenio para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio entre el Estado Español y la Confederación Suiza.

Protocolo

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Protocolo
Protocolo al Convenio de 26 de abril de 1966 entre la Confederación Suiza y España para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio.
En el momento de la firma del Protocolo que modifica el Convenio para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio firmado por la Confederación Suiza y España el 26 de abril de 1966, los signatarios autorizados han convenido las siguientes disposiciones que forman parte integrante de dicho Convenio:
I. Derecho a acogerse a los beneficios del Convenio.
(i) Los Estados contratantes declaran que sus normas y procedimientos de Derecho interno respecto a los abusos de la norma (comprendidos los convenios fiscales) son aplicables para combatir tales abusos. En el caso de España, el abuso de la norma incluye las situaciones previstas en el artículo 15 de la Ley General Tributaria (Ley 58/2003 de 17 de diciembre) o cualquier otra disposición de naturaleza similar recogida en cualquier norma tributaria en vigor o que se establezca en el futuro.
(ii) Se entenderá que los beneficios del presente Convenio no se otorgarán a una persona que no sea la beneficiaria efectiva de las rentas procedentes del otro Estado contratante o de los elementos de patrimonio situados en el otro Estado contratante.
(iii) El presente Convenio no impedirá a los Estados contratantes la aplicación de sus normas internas relativas a la transparencia fiscal internacional ‘‘Controlled Foreign Companies’’.
I bis. Con referencia al artículo 4.
En relación con el apartado 1 del artículo 4 se entenderá que la expresión ‘‘residente de un Estado contratante’’ comprende los fondos o planes de pensiones reconocidos, constituidos en ese Estado.
La expresión ‘‘fondo o plan de pensiones reconocido’’ significa todo plan, fondo, mutualidad u otra institución constituida en un Estado contratante.
i) que gestione el derecho de las personas a cuyo favor se constituye a percibir rentas o capitales por jubilación, supervivencia, viudedad, orfandad o invalidez; y
ii) cuando las aportaciones a los mismos puedan optar a beneficios fiscales en forma de reducción en la base del impuesto sobre la renta de las personas físicas.
II. Con referencia al artículo 10, apartado 2, subapartado b).
Con referencia al artículo 10, apartado 2, subapartado b) del presente Convenio, una sociedad residente de un Estado contratante no podrá beneficiarse de la exención total de la retención en la fuente del impuesto aplicable a los dividendos procedentes del otro Estado contratante cuando la titularidad de la mayoría de sus acciones recaiga principalmente, directa o indirectamente, en personas que no sean residentes de un Estado contratante, o de un Estado miembro de la Unión Europea, a menos que la sociedad que percibe los dividendos:
Realice efectivamente una actividad empresarial directamente relacionada con la actividad empresarial desarrollada por la sociedad que paga los dividendos; o
Tenga como objeto primordial la dirección y la gestión de la sociedad que paga los dividendos, mediante la adecuada organización de medios materiales y personales; o
Demuestre que se ha constituido por motivos económicos válidos y no únicamente para beneficiarse del artículo 10, apartado 2, subapartado b).
En relación con las limitaciones de beneficios antes reseñadas en esta disposición del Protocolo, España en todos los casos otorgará a una sociedad residente en Suiza el mismo tratamiento que a cualquier sociedad residente en un Estado Miembro de la Unión Europea que se encuentre en una situación equiparable.
lll. Con referencia al artículo 10, apartado 2, subapartado b) y al artículo 12, apartado 7.
En lo que concierne a la aplicación del artículo 10, apartado 2, subapartado b) y al artículo 12, apartado 7, las expresiones en ellos utilizadas se definen conforme a la Directiva del Consejo 2003/49/EC de 3 de junio de 2003 relativa al régimen fiscal común aplicable a los pagos de intereses y cánones efectuados entre sociedades asociadas de diferentes Estados miembros y la Directiva del Consejo 90/435/EEC de 23 de julio de 1990, relativa al régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes.
Por lo que respecta a Suiza, la expresión ‘‘sociedad de capital’’ comprende las:
Société anonyme/Aktiengesellschaft/società anonima;
Société à responsabilité limitée/Gesellschaft mit beschränkter Haftung/società a responsabilità limi-tata;
Société en commandite par actions/Kommandita-ktiengesellschaftl/società in accomandita per azioni.
IV. Con referencia al artículo 25 III bis.
1. Ambos Estados contratantes han convenido Se entenderá que, en virtud del subapartado b) conforme a la primera frase del apartado 1 del artículo 25 bis, sólo podrá intercambiarse la información que obre en poder de las autoridades fiscales y que no exija recurrir a medidas específicas 23 del Convenio, un residente de investigación.
2. Se entenderá que,
España puede optar por lo que respecta al subapartado b) antes mencionado, las Sociedades suizas a las que sea aplicable el artículo 28, apartado 2 de la ‘‘Loi fédérale sur I’harmonisation des impôts directs’’ (Ley federal sobre eliminar la armonización de doble imposición conforme a los impuestos directos) de 14 de diciembre de 1994 métodos y requisitos previstos en la legislación española para las sociedades españolas que puedan acogerse a los rentas obtenidas en el extranjero (por ejemplo, artículos 116 a 119 de la Ley 21 ó 22 del Impuesto sobre sociedades españolas (Real Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo), marzo, por el que se consideran como entidades aprueba el texto refundido de tenencia la Ley del Impuesto sobre Sociedades o de valores. conformidad con los métodos previstos en este artículo 23.
3. IV. Con referencia al artículo 25 bis.
1.
Se entenderá que la expresión «fraude fiscal» implica un comportamiento fraudulento tipificado como delito conforme al Derecho el intercambio de ambos Estados, punible con penas privativas información únicamente podrá solicitarse una vez agotadas todas las fuentes habituales de libertad, bien en la fecha en información del Estado contratante que se cometió el delito o bien en requiere la fecha información, de las que disponga en la aplicación de su procedimiento tributario interno, excepto aquellas que se remitió el pudieran generar dificultades desproporcionadas.
2. Se entenderá que al formular un
requerimiento de información.
4. La expresión «fraude fiscal o infracción equivalente» comprende:
a) Casos por debajo del límite monetario previsto
información en el virtud del artículo 305 25 bis del Código Penal español (Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre) que constituyan fraude fiscal en virtud Convenio, las autoridades competentes del Derecho Estado que solicita la información proporcionarán la siguiente información a las autoridades competentes del Estado requerido. requerido:
b) Casos de simulación tramitados según el procedimiento previsto en el Artículo 16 de a) la Ley General Tributaria española (Ley 58/2003, de 17 identidad de diciembre); la simulación se entenderá únicamente conforme a lo establecido en el artículo 1275 del Código Civil español. persona objeto de inspección o investigación;
5. En concreto, se presumirá un comportamiento fraudulento en aquellas situaciones en b) las fechas respecto de las que el contribuyente utilice, o tenga se solicite la intención de utilizar, información;
c)
una prueba documental falsa y declaración sobre la información solicitada en aquellas la que conste su naturaleza y la forma en las la que el contribuyente utilice, o tenga la intención de utilizar, una trama («Lügengebäude») con el fin Parte requirente desee recibir la información de engañar a las autoridades fiscales. la Parte requerida;
6. Se entenderá que para determinar d) la existencia de fraude finalidad fiscal o infracción equivalente para la que se solicita la información;
e)
en un caso la medida en que entrañe se conozca, el ejercicio real de una actividad profesional o empresarial [comprendidas las actividades profesionales o empresariales desarrolladas a través de una sociedad unipersonal, sociedad personalista (‘‘partnership’’) o entidad similar], nombre y el Estado requerido asumirá como propias las exigencias relativas a los libros contables aplicables conforme al Derecho interno del Estado requirente.
7. En cualquier caso, un intercambio
domicilio de información presupone una relación directa entre el comportamiento fraudulento y toda persona en cuyo poder se crea que obra la asistencia administrativa requerida. información solicitada;
8. 3. Se entenderá también que la asistencia administrativa prevista en el apartado 1 de este artículo no comprende las medidas orientadas exclusivamente a la búsqueda preliminar criterio de pruebas comprometedoras (‘‘fishing expeditions’’).
9. No obstante el apartado 2 del artículo 25 bis, la información recibida por
“pertinencia previsible” tiene como finalidad establecer un Estado contratante podrá utilizarse con otros fines cuando dicha intercambio de información pueda utilizarse para esos mismos otros fines conforme en materia tributaria tan amplio como sea posible y, al Derecho del Estado mismo tiempo, aclarar que la provee. En caso de duda las autoridades competentes harán lo posible los Estados no tienen libertad para resolver mediante acuerdo amistoso cualquier divergencia relacionada con la interpretación emprender búsquedas indefinidas de las leyes del Estado requerido.
10. El Estado requerido proporcionará
pruebas (“fishing expeditions”), ni para solicitar información cuando el Estado requirente tenga de dudosa pertinencia respecto a la sospecha razonable situación fiscal de que un determinado proceder constituya fraude fiscal o infracción equivalente. La sospecha de fraude fiscal o infracción equivalente contribuyente. Mientras que albergue el Estado requirente puede basarse en:
(a) documentos, autenticados o no,
apartado 2 contiene importantes requisitos procedimientales al objeto de garantizar que comprendan, entre otros, documentos empresariales, libros no se emprendan búsquedas indefinidas de contabilidad o información sobre cuentas bancarias; pruebas, los subapartados a) a e) deben interpretarse de forma que no se malogre el intercambio efectivo de información.
(b) 4. Se entenderá asimismo que el testimonio artículo 25 bis del contribuyente;
(c)
Convenio no obliga a los Estados contratantes a intercambiar información obtenida de un informador o de un tercero que se haya corroborado de forma independiente o que por otros motivos resulte creíble; automática o
(d) pruebas circunstanciales.
espontánea.
11. a) En caso de 5. Se entenderá que Suiza concluyera con un Estado Miembro en caso de la Unión Europea, relacionado con el intercambio de información, un acuerdo las normas de cualquier tipo o naturaleza, o una disposición contenida en un Convenio para evitar la doble imposición, en relación con los impuestos objeto del presente Convenio, Suiza concederá procedimiento administrativo relativas a España el mismo nivel de cooperación que el previsto en tal acuerdo, disposición o parte los derechos de los mismos, y España procederá del mismo modo.
b) No obstante el apartado 11, subapartado a) anterior, cuando Suiza haya definido
contribuyentes aplicables en un convenio para evitar la doble imposición con otro el Estado miembro de contratante al que se solicite la Unión Europea una o más categorías específicas información seguirán siendo aplicables antes de casos que pudieran considerarse fraude fiscal o infracción equivalente conforme al artículo 10, apartado 4, del Acuerdo entre la Comunidad y transmisión de la Confederación Suiza relativo información al establecimiento de medidas equivalentes a las previstas en Estado contratante que la Directiva 2003/48/CE del Consejo en materia ha solicitado. Se entenderá asimismo que el objetivo de fiscalidad esta disposición es garantizar al contribuyente un procedimiento justo y no el de los rendimientos del ahorro en forma impedir o retrasar indebidamente el proceso de pago intercambio de intereses, así información.
6. La autoridad competente remitirá al otro Estado contratante la información solicitada tan pronto
como su Memorándum de Entendimiento, y España considerara sea posible. El tiempo que existe una situación similar conforme a su legislación interna, las autoridades competentes españolas se dirigirán entonces a las autoridades competentes suizas con el fin de acordar transcurra desde la adaptación del Protocolo en consecuencia. El acuerdo se someterá a petición de la aprobación parlamentaria en ambos Estados contratantes.
12. Por lo
información hasta su recepción por el Estado que respecta la solicitó no será considerado a los procedimientos seguidos en España para obtener información, incluida la información bancaria, en el caso efectos del cálculo de fraude fiscal o infracción equivalente conforme al artículo 25 bis, las autoridades competentes españolas aplicarán los procedimientos internos límites temporales previstos en el Derecho español a fin de satisfacer el requerimiento la legislación fiscal española respecto de información los procedimientos fiscales de las autoridades competentes suizas. la Administración Tributaria.
7. Las personas implicadas en una actuación seguida en España no podrán invocar irregularidades en el procedimiento seguido en Suiza para recurrir su caso ante los tribunales españoles.
En caso de que el contribuyente recurriera la decisión de adoptada por la Administración Tributaria Federal fiscal suiza Suiza respecto de la transmisión de información a las autoridades competentes españolas, la autoridad competente española, cualquier demora que se produjera por este motivo no será computable en la aplicación de los límites temporales previstos en la legislación fiscal española respecto de los procedimientos fiscales de la Administración Tributaria.
En fe de lo cual, los signatarios, debidamente autorizados al efecto, han firmado y sellado el presente Protocolo.
Hecho en doble ejemplar en Madrid, el 29 de junio de 2006 en las lenguas española, francesa e inglesa, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de divergencia en la interpretación, ésta se resolverá de acuerdo con el texto en lengua inglesa.
Por el Gobierno del Reino de España
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Por el Consejo Federal Suizo,
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Carlos Ocaña y Pérez de Tudela
Secretario de Estado de Hacienda y Presupuestos
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Armin Ritz
Embajador de Suiza en España
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Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
24 de agosto de 2013 En vigor BOE-A-2013-6151 Leer Qué cambió
1 de junio de 2007 BOE-A-2007-6418 Leer

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