Legislación › Ley 15/1967, de 8 de abril, sobre compilación del Derecho civil de Aragón.
Artículo noventa. Testigos.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de mayo de 1967 y la del 12 de junio de 1985.
Tachado: lo que se quitó (7 palabras). Subrayado: lo que se añadió (15 palabras).
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Artículo noventa. Testigos.
En el testamento notarial o ante el Párroco otorgado en Aragón basta no será precisa la intervención de dos testigos. testigos, salvo que expresamente lo requieran los testadores o el Notario autorizante.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 12 de junio de 1985 En vigor | BOE-A-1985-13416 | Leer | Qué cambió |
| 1 de mayo de 1967 | Texto original | Leer |


