LexTotal

Legislación › Ley 15/1967, de 8 de abril, sobre compilación del Derecho civil de Aragón.

Artículo noventa. Testigos.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de mayo de 1967 y la del 12 de junio de 1985. Tachado: lo que se quitó (7 palabras). Subrayado: lo que se añadió (15 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo noventa. Testigos.
En el testamento notarial o ante el Párroco otorgado en Aragón basta no será precisa la intervención de dos testigos. testigos, salvo que expresamente lo requieran los testadores o el Notario autorizante.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
12 de junio de 1985 En vigor BOE-A-1985-13416 Leer Qué cambió
1 de mayo de 1967 Texto original Leer

← Artículo ochenta y nueve Índice Artículo noventa y uno →