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Legislación › Ley 15/1967, de 8 de abril, sobre compilación del Derecho civil de Aragón.

Artículo noventa y uno. Otorgamiento.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de mayo de 1967 y la del 12 de junio de 1985. Tachado: lo que se quitó (6 palabras). Subrayado: lo que se añadió (23 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo noventa y uno. Otorgamiento.
Uno. 1. Si no hubiere notario Notario o faltare certeza de que llegue a tiempo, podrá ser otorgado el testamento ante el sacerdote Sacerdote con cura de almas del lugar. lugar, y dos testigos que aseveren conocer al testador, y este a ellos, y sepan y puedan firmar.
Dos. 2. El sacerdote pondrá por escrito de su propia mano la voluntad del testador, con expresión del lugar y fecha de las circunstancias que motivan su actuación; con él firmarán otorgante y testigos, o se expresará la causa de la imposibilidad de hacerlo.
Tres. 3. El testamento se custodiará en la parroquia y se cursará el oportuno parte al Colegio Notarial del territorio.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
12 de junio de 1985 En vigor BOE-A-1985-13416 Leer Qué cambió
1 de mayo de 1967 Texto original Leer

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