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Legislación › Ley 15/1967, de 8 de abril, sobre compilación del Derecho civil de Aragón.

Artículo sesenta.

Artículo sesenta.

Uno. Continuará entre el sobreviviente y los herederos del premuerto la comunidad existente al fallecimiento de uno de los cónyuges, siempre que los principales ingresos de la sociedad conyugal provengan de explotaciones agrícolas, ganaderas, industriales o mercantiles:

Primero. Obligatoriamente, si así se hubiera pactado en capítulos o dispuesto en testamento mancomunado por ambos cónyuges.

Segundo. Potestativamente si, aun sin pacto o disposición, hubiese quedado descendencia del matrimonio.

Dos. La comunidad continuada es compatible con la viudedad universal.

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