Legislación › Decreto 744/1967, de 13 de abril, por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto de la Profesión Periodística.
Art. 27.
Art. 27.
Para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, el Director de la publicación o Agencia:
a) Ejercerá la jefatura de todo el personal de redacción, cuyo trabajo distribuirá y ordenará con plena autoridad y autonomía.
b) Tendrá derecho de veto sobre el contenido de todos los originales del periódico, tanto de redacción como de administración y publicidad, sin perjuicio de lo establecido en el artículo sexto de la Ley de Prensa e Imprenta y normas de desarrollo sobre inserción necesaria.
c) Presidirá, si lo hubiere, el Consejo de Redacción.
d) Ejercerá cuantas funciones le confiera la legislación de Prensa e Imprenta.


