Legislación › Decreto 984/1967, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento para aplicación de la Ley 60/1962, de 24 de diciembre que regula los auxilios, salvamentos, remolques, hallazgos y extracciones marítimos.
Artículo 23.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 6 de junio de 1967 y la del 27 de diciembre de 1968.
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Artículo 23.
1. Uno. Si el buque asistido es español y está en disposición de navegar navegar, podrá autorizarse su salida, con independencia del estado procesal del expediente, anotándose de oficio en el certificado de propiedad que debe llevar a bordo bordo, y en el Registro donde esté inscrito, la prohibición de vender o gravar el buque mientras no se solventen las responsabilidades derivadas de la asistencia, buque, sin perjuicio de las atribuciones que al Juez marítimo permanente Marítimo Permanente le confiere el artículo 31 treinta y uno de este Reglamento. Reglamento, en relación con la constitución de la fianza. La anotación de oficio deberá realizarse en este caso en el plazo máximo de diez días.
2. Dos. Si el buque asistido es extranjero y está en disposición de navegar navegar, se autorizará su salida tan pronto como se constituya depósito en los términos señalados en el artículo treinta y uno de este Reglamento fianza suficiente, a juicio del Instructor, para garantizar las responsabilidades que puedan corresponder al buque y su cargamento.
3. Tres. De igual forma se procederá respecto a las aeronaves que se encuentren en análogas circunstancias.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 27 de diciembre de 1968 En vigor | BOE-A-1968-1452 | Leer | Qué cambió |
| 6 de junio de 1967 | Texto original | Leer |


