Legislación › Decreto 984/1967, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento para aplicación de la Ley 60/1962, de 24 de diciembre que regula los auxilios, salvamentos, remolques, hallazgos y extracciones marítimos.
Artículo 31.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 6 de junio de 1967 y la del 27 de diciembre de 1968.
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Artículo 31.
Con el fin de garantizar los derechos de las partes partes, podrá el Juez marítimo permanente, Marítimo Permanente, cuando lo considere oportuno, decretar el embargo de la embarcación o aeronave asistida con sus pertrechos y respetos respetos, y, en su caso, del cargamento y flete, previo inventario de los mismos. El embargo podrá eludirse o levantarse prestando fianza bastante, a juicio del Juez, para responder del pago de las obligaciones derivadas del servicio prestado. Dicha fianza, El Juez determinará si dicha fianza ha de constituirse en metálico, o si puede consistir en garantía de I una Entidad bancaria o de seguros legalmente autorizada para operar en España. En el caso de que habrá la fianza haya de constituirse en metálico, se depositará en la Caja General de Depósitos o en sus sucursales sucursales, y, en su defecto, en el propio Juzgado Marítimo Permanente. En todo caso se anotará en el certificado de propiedad y en el Registro correspondiente la prohibición de venta del vender o gravar el buque o aeronave mientras no se solventen las responsabilidades derivadas de la asistencia.
Las diligencias relacionadas con el embargo se tramitarán en pieza separada.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 27 de diciembre de 1968 En vigor | BOE-A-1968-1452 | Leer | Qué cambió |
| 6 de junio de 1967 | Texto original | Leer |


