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Legislación › Decreto 984/1967, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento para aplicación de la Ley 60/1962, de 24 de diciembre que regula los auxilios, salvamentos, remolques, hallazgos y extracciones marítimos.

Artículo 58.

Artículo 58.

1. El que encontrase cosas abandonadas en la mar o arrojadas por ella en la costa así como el que extrajese casualmente cosas hundidas o lo haga inmediatamente después de haberlas descubierto, al ponerlas a disposición de la Autoridad de Marina dará por escrito parte del hallazgo en el plazo prescrito por la Ley, consignando cuantas circunstancias relacionadas con el mismo puedan contribuir a la mejor instrucción del oportuno expediente.

2. La Autoridad de Marina recabará de quienes dieron el parte cuantos datos complementarios estime convenientes para el propio fin, expedirá para su entrega a los interesados documento acreditativo del cumplimiento de aquella obligación y procederá a tomar las medidas oportunas para el depósito de los efectos hallados celando por la perfecta conservación de los mismos en cuanto sea posible, dando cuenta inmediata a la Autoridad jurisdiccional correspondiente.

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