Legislación › Decreto 984/1967, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento para aplicación de la Ley 60/1962, de 24 de diciembre que regula los auxilios, salvamentos, remolques, hallazgos y extracciones marítimos.
Artículo 79.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 6 de junio de 1967 y la del 19 de marzo de 2020.
Tachado: lo que se quitó (91 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras).
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Artículo 79.
1. Cuando se trate de cosas hundidas fuera de puerto, que puedan constituir un peligro o incomodidad para la navegación o la pesca y los propietarios no fueran conocidos, se procurará averiguar quiénes son éstos, interesando su presentación y si aún así no fueran habidos, se publicarán edictos a los propios efectos, sin perjuicio de que la Autoridad de Marina adopte las medidas convenientes en caso de notoria urgencia. (Derogado)
2. Si se tratara de buques o aeronaves extranjeras o de sus restos se entenderán las diligencias con las representaciones consulares correspondientes.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 19 de marzo de 2020 En vigor | BOE-A-2020-2837 | Leer | Qué cambió |
| 6 de junio de 1967 | Texto original | Leer |


