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Legislación › Decreto 984/1967, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento para aplicación de la Ley 60/1962, de 24 de diciembre que regula los auxilios, salvamentos, remolques, hallazgos y extracciones marítimos.

Artículo 71.

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Artículo 71.
1. Las peticiones que formulen los propietarios de cosas hundidas en aguas jurisdiccionales a las Autoridades de Marina para su extracción, deberán ir acompañadas de las pruebas acreditativas de dicha propiedad y han de ser formuladas antes de que hayan transcurrido los plazos de prescripción marcados por la Ley.
2. En la petición se hará constar la situación de los efectos hundidos y naturaleza de cuanto se pretende extraer, consignando, si se tratase de buque o carga, el alcance de lo que se solicita y prelación en su caso, en la extracción.
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
19 de marzo de 2020 En vigor BOE-A-2020-2837 Leer Qué cambió
6 de junio de 1967 Texto original Leer

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