Legislación › Decreto 984/1967, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento para aplicación de la Ley 60/1962, de 24 de diciembre que regula los auxilios, salvamentos, remolques, hallazgos y extracciones marítimos.
Artículo 71.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 6 de junio de 1967 y la del 19 de marzo de 2020.
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Artículo 71.
1. Las peticiones que formulen los propietarios de cosas hundidas en aguas jurisdiccionales a las Autoridades de Marina para su extracción, deberán ir acompañadas de las pruebas acreditativas de dicha propiedad y han de ser formuladas antes de que hayan transcurrido los plazos de prescripción marcados por la Ley. (Derogado)
2. En la petición se hará constar la situación de los efectos hundidos y naturaleza de cuanto se pretende extraer, consignando, si se tratase de buque o carga, el alcance de lo que se solicita y prelación en su caso, en la extracción.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 19 de marzo de 2020 En vigor | BOE-A-2020-2837 | Leer | Qué cambió |
| 6 de junio de 1967 | Texto original | Leer |


