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Legislación › Decreto 2114/1968, de 24 de julio, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación de la Ley sobre Viviendas de Protección Oficial, texto refundido aprobado por Decretos 2131/1963, de 24 de julio, y 3964/1964, de 3 de diciembre.

Artículo 101.

Artículo 101.

Dentro de las condiciones y con las modalidades establecidas en la Ley de «Viviendas de Protección Oficial» y en los artículos siguientes de este Reglamento, las «Viviendas de Protección Oficial» podrán destinarse a:

1.º Uso propio.

2.º Arrendamiento.

3.º Venta al contado o con precio aplazado total o parcialmente; en bloque o separadamente por vivienda.

4.º Acceso diferido a la propiedad.

5.º Cesión gratuita en propiedad o en uso.

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