Legislación › Decreto 2114/1968, de 24 de julio, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación de la Ley sobre Viviendas de Protección Oficial, texto refundido aprobado por Decretos 2131/1963, de 24 de julio, y 3964/1964, de 3 de diciembre.
Artículo 120.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1969 y la del 7 de marzo de 1972.
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Artículo 120.
La cuantía máxima de los alquileres de las «Viviendas de Protección Oficial» se determinará con arreglo a las siguientes normas : normas:
Primera.–En Primera.–La renta mensual de las viviendas del Primer Grupo primer grupo será fijada según multiplicando la superficie construida de cada vivienda, no pudiendo exceder superificie útil de las cantidades siguientes : viviendas por la centésima parte del módulo a que se refiere el apartado l) del artículo 5.º de
– Viviendas de 50 metros cuadrados hasta 90 metros cuadrados: 2.100 pesetas mensuales.
– Viviendas de más de 90 metros cuadrados hasta 125 metros cuadrados: 3.000 pesetas mensuales.
– Viviendas de más de 125 metros cuadrados hasta 105 metros cuadrados: 4.000 pesetas mensuales.
– Viviendasmás este Reglamento (en lo sucesivo, módulo) y por el coeficiente dos como veinte (2,20), siempre que dicha superificie no exceda de 165 metros cuadrados hasta 200 110 metros cuadrados: 5.000 pesetas mensuales. cuadrados. Si fuese superior se aplicará al exceso el coeficiente uno coma cero ocho (1,08). En los edilicios dotados de las instalaciones rentas así obtenidas se considerarán incluidas la correspondiente a las instalciones especiales definidas en el apartado e) del artículo 5.º de este Reglamento se incrementarán las cantidades expresadas con el 0,4 por 100 del valor de aquellas instalaciones, atribuible a cada una de las viviendas y locales comerciales en proporción a su superficie construida, de acuerdo con el presupuesto general de dichas instalaciones aprobado por el Instituto Nacional de la Vivienda. Reglamento.
Segunda.–Para las viviendas del Segundo Grupo, en sus categorías primera, segunda y tercera, el alquiler anual se obtendrá sumando las cantidades que a continuación se indican:
a) La que resulte de aplicar al presupuesto protegible de la vivienda, tal y como se define en el artículo 5.º de este Reglamento, el tipo del 1,5 por 100 anual, que se considerará como importe de los gastos de administración y conservación.
b) La que se obtenga de aplicar el tipo del 3 por 100 anual al indicado presupuesto protegible de la vivienda de que se trate.
Tercera.–El alquiler Tercera.–La renta mensual de las «Viviendas de Protección Oficial», viviendas del segundo grupo, categoría subvencionadas, será como máximo la cantidad que resulte de multiplicar el número de metros cuadrados de la superficie útil de la vivienda, definida en el artículo 5.º de este Reglamento vivienda por las siguientes cantidades: la centésima parte del módulo y por el coeficiente que a continuación se expresa, según la población en que estén construidas:
– Viviendas situadas en poblaciones de cien mil 100.000 o más habitantes y o en sus zonas de influencia, 17 pesetas. uno coma treinta (1,30).
– Las Viviendas situadas en poblaciones de veinte mil 20.000 o más habitantes y menos de cien mil, 16,25 pesetas. 100.000, uno coma quince (1,15).
– Las Viviendas situadas en las restantes poblaciones, 15,50 pesetas. poblaciones de menos de 20.000 habitantes, uno (1).
Las En las rentas así obtenidas se incrementarán, cuando determinadas se trate de edificios dotados de instalaciones especiales, en considerará incluida la forma y cuantía correspondiente a las instalaciones especiales a que se establecen en refiere la norma primera de este artículo para las del Grupo Primero. primera.
Las zonas de influencia de poblaciones de más de cien mil 100.000 habitantes, a efectos de determinación del alquiler, serán las definidas en el párrafo último del artículo 1.º del Decreto 1446/1965, de 3 de junio. Atendidas las circunstancias, podrán modificarse dichas zonas de influencia por Decreto del Gobierno, a propuesta del Ministro de la Vivienda, sin que tal modificación afecte a las rentas de las viviendas que hubieren sido calificadas definitivamente con anterioridad a la fecha de publicación del Decreto en que se acuerde. Vivienda.
Para determinar el número de habitantes de las poblaciones respectivas respectivas, se tendrá en cuenta la cifra de población de hecho que resulte del padrón municipal municipal, aprobado para el año anterior a aquél en que se solicite la calificación provisional de las viviendas.
Cuarta.–Las cantidades que el propietario satisfaga para la prestación de los servicios de que el inquilino disfrute por tal concepto, se sumarán a las obtenidas por aplicación de las normas anteriores y tendrían también la consideración de alquiler.
Quinta.–Ademas de las cantidades señaladas, el propietario, con el mismo concepto de alquiler, podrá repercutir en los inquilinos los gastos que se produzcan y él satisfaga por guardería, limpieza y conservación de viales, parques, jardines y demás superficies vinculadas a la construcción hasta que se hagan cargo de los mismos los respectivos Ayuntamientos o las Empresas que por título legitimo hayan de prestar los correspondientes servicios, en cuyo supuesto podrá repercutir el importe de la contraprestación que por tal motivo hayan de satisfacer.
Sexta.–Las cantidades satisfechas por el propietario por la prestación de los servicios a que se refieren las dos normas anteriores se distribuirán entre los arrendatarios en proporción al consumo hecho por cada uno, si fuesen susceptibles de medida por contador, y en los demás casos, prorrateando dicho coste en función de la superficie construida de cada una de las viviendas. En cualquiera de ambos supuestos, para efectuar esta distribución se tendrán en cuenta los locales de negocio, cuyos propietarios o arrendatarios satisfarán la cantidad que les corresponda en el coste de los servicios con arreglo a las normas anteriores.
Séptima.–La cuantía máxima de los alquileres, con expresión de la parte de la misma exigible por la prestación de los servicios a que se refieren las normas cuarta y quinta, será fijada inicialmente en la cédula de calificación provisional con este carácter pudiendo ser revisada dicha parte al otorgar la calificación definitiva a solicitud del promotor, siempre que justifique los motivos de su petición,
Para que el propietario pueda exigir de los arrendatarios el importe de la prestación de los servicios, será condición inexcusable que conste en la calificación definitiva o en las rectificaciones que se hagan en la misma, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 98 de este Reglamento.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 19 de enero de 1975 En vigor | BOE-A-1974-2081 | Leer | Qué cambió |
| 7 de marzo de 1972 | BOE-A-1972-361 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1969 | Texto original | Leer |


