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Legislación › Decreto 2114/1968, de 24 de julio, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación de la Ley sobre Viviendas de Protección Oficial, texto refundido aprobado por Decretos 2131/1963, de 24 de julio, y 3964/1964, de 3 de diciembre.

Artículo 127.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1969 y la del 19 de enero de 1975. Tachado: lo que se quitó (86 palabras). Subrayado: lo que se añadió (185 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 127.
Los precios máximos de venta de las viviendas de Protección Oficial se fijarán en la calificación definitiva y serán los siguientes:
Primero.–Para las viviendas del primer grupo I, los que resulten de multiplicar el número de metros cuadrados que tenga la de superficie construida por vivienda por el módulo a que se refiere el apartado 1) del artículo quinto de este Reglamento, multiplicado a su vez por el coeficiente tres (3).
coma cincuenta (3,50), siempre que dicha superficie no exceda de 130 metros cuadrados. Si las viviendas estuviesen dotadas fuese superior, los metros cuadrados de las instalaciones especiales a que superficie construída sobre la antes indicada, se refiere el apartado e) de dicho artículo quinto, podrá ser incrementado multiplicarán por el precio con módulo y por el valor coeficiente tres (3), determinándose los precios por la suma de las mismas que sea atribuible a cada una los resultados de las viviendas en proporción a su superficie construida ambas operaciones y de acuerdo con el presupuesto general considerándose incluido en estos precios los de dichas las instalaciones aprobado por especiales definidas en el Instituto Nacional de la Vivienda. apartado e) del artículo 5.º del Reglamento.
Segundo.–Para las viviendas del grupo II, en sus categorías primera, segunda y tercera, el precio de venta máximo vendrá determinado por el importe del presupuesto protegible por vivienda, tal y como se define en el artículo quinto de este Reglamento, incrementado en un 10 por 100.
Tercero.–Para las «Viviendas de Protección Oficial» viviendas del segundo grupo, categoría subvencionadas, el importe precio máximo de capitalizar al 5 venta se determinará por 100 la renta anual cantidad que resulte de aplicar multiplicar el número de metros cuadrados de la superficie construída por vivienda por el módulo y por los coeficientes que a continuación se expresan, según la población en que se hayan construído y teniendo en cuenta, a estos efectos, los preceptos contenidos en la norma tercera del artículo 120 120:
– Viviendas situadas en poblaciones
de este Reglamento. 100.000 habitantes o más y en sus zonas de influencia. dos (2,00).
– Viviendas situadas en poblaciones de 20.000 o más habitantes o menos de 100.000, uno coma ochenta (1,80).
– Viviendas situadas en poblaciones de menos de 20.000 habitantes, uno coma sesenta (1,60).
En los precios resultantes se entenderan incluídos los de las instalaciones especiales a las que se refiere el apartado primero.

Cuarto.–En las segundas y posteriores transmisiones de las «Viviendas de Protección Oficial», siempre que el vendedor haya destinado la vivienda a cualquiera de los usos autorizados en el artículo 102 de este Reglamento, excepto el de venta, por tiempo superior a un año, el precio máximo podrá ser actualizado incrementando el que figure en la calificación definitiva con la cantidad que resulte de aplicar al mismo la cuarta parte del porcentaje de aumento que haya experimentado el módulo a que se refiere el artículo quinto de este Reglamento entre la fecha de dicha cédula y la del otorgamiento del contrato.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
7 de marzo de 1972 En vigor BOE-A-1972-361 Leer Qué cambió
19 de enero de 1975 BOE-A-1974-2081 Leer Qué cambió
1 de enero de 1969 Texto original Leer

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