Legislación › Decreto 2114/1968, de 24 de julio, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación de la Ley sobre Viviendas de Protección Oficial, texto refundido aprobado por Decretos 2131/1963, de 24 de julio, y 3964/1964, de 3 de diciembre.
Artículo 33.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1969 y la del 16 de enero de 1973.
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Artículo 33.
Uno. Las viviendas construidas al amparo del de lo dispuesto en el artículo anterior habrán de podrán ser cedidas a sus beneficiarios en régimen de acceso diferido a la propiedad y excepcionalmente en régimen de venta o de arrendamiento. El Instituto Nacional de la Vivienda podrá también cederlas a las Entidades y Organismos encargados de su construcción.
En cualquiera de ambos supuestos el plazo mínimo beneficiario habrá de diez años, constituir en la vivienda cedida su domicilio habitual y permanente.
Dos. Cuando las viviendas sean cedidas en régimen de acuerdo con lo que acceso diferido a la propiedad, la cesión se establece regulará por las normas establecidas en la sección quinta del capítulo VI de este Reglamento, con las normas especiales siguientes:
1.ª Primera. La cantidad total que el cesionario habrá de reintegrar será el importe del presupuesto protegible de la vivienda cedida. En casos de reconocido interés social, previa aprobación satisfacer se fijará por el Ministro Instituto Nacional de la Vivienda, Vivienda con arreglo a propuesta de dicho Instituto, esta cantidad podrá ser disminuida las normas contenidas en la cuantía necesaria para acomodarla a la capacidad económica sección cuarta del capítulo VI de los usuarios este Reglamento, con aplicación, en su caso, de las viviendas. Esta disminución tendrá la consideración de prima a fondo perdido y no podrá exceder del 30 por 100 deducciones reguladas en el apartado seis de dicho presupuesto protegible. este artículo.
2.ª Segunda. Para el cálculo de la cuota determinar las cuotas de amortización que ha de satisfacer el beneficiario se entenderá que el Instituto Nacional de la Vivienda ha concedido el 75 setenta y cinco por 100 ciento de la cantidad total que ha de reintegrar el cesionario, deducido, en su caso, el importe de la prima a que se refiere el párrafo anterior, en concepto de anticipo, anticipo sin interés, y el 25 veinticinco por 100 ciento restante como préstamo al 5 cinco por 100 ciento de interés anual.
3.ª El Tercera. En concepto de entrega inicial a cuenta de la cantidad total a que se refiere la norma primera, el Instituto Nacional de la Vivienda podrá exigir de los futuros propietarios de las viviendas, en concepto de entrega inicial a cuenta del precio, beneficiarios la cantidad que se señale en cada caso, atendiendo las circunstancias que concurran. Esta cantidad se deducirá de la que que, según la norma anterior, se entienda concedida en concepto de préstamo.
Excepcionalmente, Cuarta. La resolución del contrato no dará lugar a la devolución de las cantidades satisfechas como cuotas de amortización e intereses, que se considerarán como alquiler de la vivienda durante la vigencia del contrato, teniendo el adjudicatario derecho al reintegro del ochenta por ciento de la entrega inicial a que se refiere la norma anterior, o del remanente que quede una vez deducido el importe de las obras a su cargo, según lo establecido en el artículo ciento treinta y seis de este Reglamento. No procederá este reintegro si la resolución del contrato se acuerda en expediente de desahucio tramitado de conformidad con lo dispuesto en la sección sexta del capítulo VI de este Reglamento, por las causas que en la misma se expresan.
Tres. Para que las viviendas a que este artículo se refiere podrán puedan ser cedidas enajenadas en régimen de arrendamiento cuando, venta será necesario la previa autorización del Ministro de la Vivienda, así como que las viviendas no estén ocupadas. La resolución en que se autorice este régimen tendrá en cuenta las características de dichas viviendas y los sectores de población o familias a juicio que van destinadas, teniendo preponderancia en todo caso los condicionamientos sociales sobre los estrictamente económicos, tanto para la determinación del régimen como para establecer las condiciones del contrato.
El Instituto Nacional de la Vivienda fijará el precio con arreglo a las normas contenidas en la sección cuarta del capítulo VI de este Reglamento, aplicando cuando proceda las deducciones reguladas en el apartado seis de este artículo. La entrega del precio podrá ser hecha en las anualidades que se fijen en cada caso. En garantía del cumplimiento de esta obligación se constituirá hipoteca sobre la finca vendida y se establecerá con efectos reales e inscripción en el Registro de la Propiedad, como condición resolutoria del contrato, la falta de pago de alguna de las cantidades aplazadas en el vencimiento convenido.
El comprador de estas viviendas no podrá enajenarlas hasta haber hecho efectivas la totalidad de las cantidades aplazadas y, en todo caso, hasta transcurridos cinco años de la fecha de la adjudicación. El Instituto Nacional de la Vivienda, a petición del comprador, durante esto plazo, podrá acordar la resolución del contrato y la devolución de las cantidades satisfechas a cuenta del precio reteniendo una décima parte del importe de las mismas en compensación de la ocupación de la vivienda, con aplicación de lo dispuesto en el artículo ciento treinta y seis de este Reglamento en el caso de que en la vivienda objeto del contrato sea preciso realizar obras para que pueda obtener la cédula de habitabilidad:
Cuatro. Las viviendas se estime cederán en régimen de arrendamiento cuando a juicio del Instituto Nacional de la Vivienda sea conveniente esta forma de cesión por motivos de interés público o social social, o porque Ios los beneficiarios ostenten la condición de funcionarios públicos. El públicos con obligación de residencia en el lugar donde se hayan construido las viviendas.
La cuantía del alquiler se fijará de acuerdo con las normas contenidas en la sección tercera del capítulo VI sexto de este Reglamento, deduciendo la prima concedida del presupuesto protegible de la vivienda. teniendo en cuenta, en su caso, las deducciones que se autorizan en este artículo.
Cinco. El Instituto Nacional de la Vivienda podrá ceder las viviendas construidas al amparo de este régimen excepcional a las Entidades u Organismos encargados de su construcción, promoción, quienes deberán reintegrarle satisfacer el precio de la vivienda determinado con arreglo a las normas establecidas en la sección cuarta del importe capítulo sexto de este Reglamento, con aplicación, en su caso, do las deducciones acordadas por dicho Instituto, de conformidad con lo determinado en el siguiente apartado. Estas viviendas se cederán a sus beneficiarios en el régimen que se establezca en el acuerdo de cesión, aplicándose las normas procedentes del presupuesto protegible, deducida, Reglamento, con las especiales contenidas en este artículo.
Seis. Del precio de venta de la cantidad total que el cesionario haya de satisfacer en el contrato de acceso diferido a la propiedad, y en su caso de las cifras que proceda, sirvan de base para la prima determinación de las rentas, se efectuarán las siguientes deducciones:
Primera. Hasta un treinta por ciento de las cantidades citadas cuando las cuotas de amortización, los precios o los alquileres de las viviendas se hayan de acomodar a la construcción acordada capacidad económica de los beneficiarlos de las viviendas. Esta disminución será autorizada por el Ministro de la Vivienda a propuesta del Instituto Nacional de la Vivienda. La entidad cesionaria se subrogará en los derechos
Segunda. Con independencia, y obligaciones derivados además de este régimen, concediendo las viviendas deducciones a que se refiere el apartado anterior, los beneficiarios titulares de familia numerosa tendrán derecho a las establecidas en la Ley y Reglamento de Familias Numerosas, acreditando su condición y categoría mediante el título expedido por el Ministerio de Trabajo. Las deducciones se practicarán en la fecha en que sea adjudicada la vivienda, salvo cuando durante la vigencia del respectivo contrato se adquiera la condición de familia numerosa o se modifique su categoría, en ambos supuestos las deducciones se aplicarán o modificarán a partir del primer mes del año siguiente a la adquisición de tal condición o a la modificación de su categoría. En ningún caso estas alteraciones tendrán efecto sobre las obligaciones nacidas con anterioridad o consumadas del respectivo contrato.
Siete. Durante el período de vigencia del contrato de acceso diferido a la propiedad, propiedad y, en su caso, en tanto no esté satisfecho totalmente el precio en el régimen de venta, el Instituto Nacional de la Vivienda podrá acordar que los adjudicatarios se constituyan en comunidad de propietarios o en Junta administradora, según los casos, que asumirá las funciones de administración del edificio o grupo de que se trate y, en consecuencia, tendrá facultad para exigir de los beneficiarios el pago de los gastos de administración, conservación, servicios y contribuciones, impuestos, arbitrios, tasas y derechos que graven la propiedad o el uso de las viviendas. Los Estatutos de estas comunidades o Juntas serán aprobados por el Instituto Nacional de la Vivienda.
La falta de pago de las cantidades procedentes a estas comunidades o Juntas podrá dar lugar a que el Instituto Nacional de la Vivienda promueva la resolución del contrato y, en su caso, el desahucio administrativo de acuerdo con lo establecido en el artículo treinta, causa primera, del texto refundido de la Ley de Viviendas de Protección Oficial.
El incumplimiento de los acuerdos válidamente adoptados por los órganos de gobierno de la comunidad o la Junta administradora podrá ser considerado, de conformidad con las normas contenidas circunstancias que concurran, como falta que se calificará como grave o muy grave, de acuerdo con los criterios señalados en el artículo ciento cincuenta y cuatro de este artículo. Reglamento.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 16 de enero de 1973 En vigor | BOE-A-1972-1903 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1969 | Texto original | Leer |


