Legislación › Decreto 2114/1968, de 24 de julio, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación de la Ley sobre Viviendas de Protección Oficial, texto refundido aprobado por Decretos 2131/1963, de 24 de julio, y 3964/1964, de 3 de diciembre.
Artículo 49.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1969 y la del 14 de mayo de 1972.
Tachado: lo que se quitó (12 palabras). Subrayado: lo que se añadió (18 palabras).
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Artículo 49.
El Instituto Nacional de la Vivienda podrá autorizar a los promotores que construyan «Viviendas y a los compradores de Protección Oficial» viviendas de protección oficial de cualquiera de los dos grupos establecidos en el artículo 6 seis para que obtengan puedan obtener préstamos con interés, destinados a su construcción o compra, en la cuantía y las condiciones que se determinan en esta Sección.
Podrán concederse estos préstamos por el Banco de Crédito a la Construcción, Instituto Nacional de Previsión, Instituto Social de la Marina, Mutualidades y Montepíos Laborales, Cajas de Ahorros y cualquier otra entidad de crédito, pública o privada, en la forma que determine el Ministerio de Hacienda.
El Instituto Nacional de la Vivienda podrá conceder préstamos, con cargo a sus presupuestos, cuando lo aconsejen el interés social de los proyectos y el carácter público de los promotores, así como para la construcción de viviendas que sirvan de alojamiento permanente a Párrocos y Sacerdotes al servicio de parroquias e iglesias existentes o que se construyan en lo sucesivo, cualquiera que sea su emplazamiento, siempre que fueseis promovidos por los Ordinarios diocesanos o con su autorización.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 14 de mayo de 1972 En vigor | BOE-A-1972-610 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1969 | Texto original | Leer |


