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Legislación › Decreto 2114/1968, de 24 de julio, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación de la Ley sobre Viviendas de Protección Oficial, texto refundido aprobado por Decretos 2131/1963, de 24 de julio, y 3964/1964, de 3 de diciembre.

Artículo 51.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1969 y la del 18 de agosto de 1969. Tachado: lo que se quitó (130 palabras). Subrayado: lo que se añadió (57 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 51.
La cuantía de los préstamos, cuando se autorice su concesión, se fijará de acuerdo con las siguientes normas:
Primera.–En las viviendas del grupo I no podrá exceder del 60 por 100 del presupuesto protegible.
Segunda.–En las viviendas de primera, segunda y tercera categoría del grupo II la cifra del préstamo, sumada a la cantidad concedida en concepto de anticipo, no excederá del 80 por 100 del presupuesto protegible, cuando sean promovidas por las personas y Entidades comprendidas en los apartados a) y b) del artículo 22, y del 90 por 100 de dicho presupuesto cuando lo fuesen por cualquiera de los restantes promotores relacionados en el expresado artículo.
El importe de la prima a la construcción, cuando fuese otorgado este beneficio, se sumará a la del anticipo para determinar la cifra máxima del préstamo.
Tercera.–En la categoría de viviendas subvencionadas la cuantía de los préstamos se fijará, previo informe del préstamo Ministerio de Hacienda, en los programas anuales de actuación a que se fija refiere el artículo cuatro del texto refundido, cifrándose en 600 pesetas una cantidad por metro cuadrado de superficie construida, cifra que se elevará aplicada a 900 pesetas en las viviendas de superficie construida entre 75 y 150 metros cuadrados. Cuando la superficie de las viviendas exceda de 90 metros cuadrados, cada una de ellas, para obtener este beneficio, estará compuesta por un mínimo de cinco piezas habitables, un cuarto de baño completo vivienda calificada, sin que en ningún caso, sumados préstamos y otro de aseo con lavabo, ducha e inodoro. Las cifras determinantes subvención, pueda exceder de la cuantía del préstamo los limites señalados en esta categoría de la norma anterior para las viviendas se modificarán por acuerdo del Consejo de Ministros, previo informe del de Hacienda, al revisarse el módulo de construcción, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1) del artículo quinto de este Reglamento. La modificación de segundo grupo, según la cuantía del préstamo únicamente será aplicable a los proyectos clase de viviendas promotores a que no hayan obtenido, en la fecha de publicación del citado acuerdo, la calificación provisional. se refiera.
Cuarta.–El Instituto Nacional de la Vivienda fijará la cuantía máxima del préstamo en la cédula de calificación provisional de las viviendas de los grupos y categorías expresados en las normas primera y segunda de este artículo, de acuerdo con las disposiciones que al efecto dicten los Ministerios de Hacienda y de la Vivienda y teniendo en cuenta las circunstancias de los promotores, el destino y categoría de las viviendas y la localización e interés social de los proyectos. Los promotores, obtenida la calificación provisional, solicitarán el préstamo de las Entidades de crédito que hayan de concederle.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
14 de mayo de 1972 En vigor BOE-A-1972-610 Leer Qué cambió
18 de agosto de 1969 BOE-A-1969-954 Leer Qué cambió
1 de enero de 1969 Texto original Leer

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