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Legislación › Decreto 2114/1968, de 24 de julio, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación de la Ley sobre Viviendas de Protección Oficial, texto refundido aprobado por Decretos 2131/1963, de 24 de julio, y 3964/1964, de 3 de diciembre.

Artículo 8.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1969 y la del 14 de mayo de 1972. Tachado: lo que se quitó (11 palabras). Subrayado: lo que se añadió (41 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 8.
Los promotores de viviendas de protección oficial que se propongan construir grupos de más de 100 doscientas cincuenta viviendas y no hubieren incluido en el proyecto correspondiente los edificios, instalaciones y servicios a que se refiere el primer párrafo del apartado b) D) del artículo anterior, vendrán obligados a reservar y ceder al Instituto Nacional de la Vivienda u Organismo que éste designe, designe los espacios de terreno terrenos precisos y aptos para su construcción y establecimiento, según de acuerdo con las correspon­dientes ordenanzas, normas dictadas o que se dicten en lo sucesivo, siempre que el Instituto Nacional de la Vivienda lo estime necesario, teniendo en cuenta la situación, volumen e importancia de los grupos.
El precio por metro cuadrado de los terrenos cedidos cuando estén urbanizados no podrá exceder del precio medio por igual unidad de superficie que se deduzca de los datos consig­nados en el proyecto aprobado. Si los terrenos cedidos no están urbanizados su precio máximo por metro cuadrado será una tercera parte del precio medio antes señalado.
Si un mismo promotor presentara sucesiva o simultáneamente varias solicitudes de construcción de viviendas viviendas, y cada una de ellas comprendiese un número inferior a cien, al señalado en el primer párrafo de este articulo para determinar el nacimiento de la obligación de reserva y cesión de terrenos, pero que hayan de construirse en solares colindantes o situados en el mismo sector sector, deberán cumplir las obligaciones anteriormente establecidas cuando el número total de viviendas rebase dicha cifra.
Podrán ser dispensados de esta obligación de reserva y ce­sión los proyectos que hubieren de desarrollarse en zonas donde, a juicio del Instituto Nacional de la Vivienda, existan o estén previstas las edificaciones e instalaciones y servirles alu­didos en condiciones de proximidad y capacidad adecuadas a las necesidades de los grupos de viviendas.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
14 de mayo de 1972 En vigor BOE-A-1972-610 Leer Qué cambió
1 de enero de 1969 Texto original Leer

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