Legislación › Convenio número 111 de la O.I.T. relativo a la discriminación en materia de empleo y ocupación.
Artículo 4.
Artículo 4.
No se consideran como discriminatorias las medidas que afecten a una persona sobre la que recaiga sospecha legítima de que se dedica a una actividad perjudicial a la seguridad del Estado, o acerca de la cual se haya establecido que de hecho se dedica a esta actividad, siempre que dicha persona tenga el derecho a recurrir a un Tribunal competente conforme a la práctica nacional.


