LexTotal

Legislación › Instrumento de ratificación del Convenio entre España y la República de Austria para evitar la doble imposición en materia de Impuestos sobre la Renta y el Patrimonio, de 20 de diciembre de 1966.

Artículo 24.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1968 y la del 1 de noviembre de 1995. Tachado: lo que se quitó (134 palabras). Subrayado: lo que se añadió (561 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 24.
1. En Austria, la doble imposición se evitará de la siguiente manera:
a)
Cuando un residente de un Estado contratante Austria obtenga rentas o posea bienes elementos patrimoniales que, de acuerdo con arreglo a las disposiciones del presente Convenio, sólo puedan someterse a imposición en el otro Estado contratante, el primer Estado, salvo lo dispuesto en el párrafo dos siguiente, España, Austria dejará exentas tales rentas o bienes, pero para calcular el impuesto correspondiente a las restantes exentas- estas rentas o bienes de esta persona, pueda aplicar el tipo impositivo que correspondería este patrimonio, sin esta exención. perjuicio de lo dispuesto en los subapartados b y c;
2. b) Cuando un residente de un Estado contratante Austria obtenga rentas que, de acuerdo con las disposiciones del artículo de los artículos 10, párrafo dos, artículo 11, párrafo dos, y artículo 11.y 12, párrafo dos, pueden someterse a imposición en el otro Estado contratante, el primer Estado España; Austria deducirá del impuesto sobre que grave las rentas de esta persona una cantidad igual este residente un importe equivalente al impuesto pagado en el otro Estado contratante. España. Sin embargo, esta deducción no puede exceder de la parte del impuesto, computada calculado antes de la deducción, correspondiente a la renta obtenida las rentas obtenidas en el otro Estado contratante. España;
3. En España c) Los dividendos, a los que hace referencia el impuesto pagado en Austria se deducirá también párrafo 2, subapartado (a) del impuesto artículo 10, pagados por una sociedad residente de España a cuenta, una sociedad residente de Austria estarán, de conformidad con las disposiciones aplicables contenidas en la legislación austríaca, exentos del párrafo dos anterior. impuesto austríaco;
d) Cuando de conformidad con cualquier disposición del Convenio, las rentas obtenidas por un residente de Austria o el impuesto español a cuenta se exija antes patrimonio que los posea estén exentos de impuestos austríacos que, en Austria, Austria puede, no obstante, tener en cuenta las rentas o el patrimonio exentos a efectos de calcular el importe del impuesto sobre el resto de las rentas o patrimonio de este residente;
2. En España la doble imposición se evitará, de
acuerdo con las disposiciones aplicables contenidas en la legislación española, de la siguiente manera:
a) Cuando un residente de España obtenga rentas o posea elementos patrimoniales que, con arreglo a lo dispuesto en
el presente Convenio, son deducibles puedan someterse a imposición en Austria, España permitirá la deducción del Impuesto sobre las Rentas o el Patrimonio de los mismos, y ese residente de un importe igual al impuesto efectivamente pagado en Austria.
No obstante, dicha deducción no podrá exceder de la parte del Impuesto sobre la Renta o sobre el Patrimonio, calculado antes de la deducción correspondiente, según sea el caso, a
las cuotas rentas o al patrimonio que pudieran estar sometidos a imposición en Austria;
b) Cuando se trate
de dividendos pagados por una sociedad residente de Austria a una sociedad residente de España y que detente directamente al menos el 25 por 100 del capital de la sociedad que pague los impuestos generales españoles no permitan deducir dividendos, para la cantidad determinación del crédito fiscal se tomará en consideración, además del importe deducible con arreglo al subapartado a) de este apartado, la parte del impuesto efectivamente pagado por la sociedad mencionada en primer lugar respecto de los beneficios con cargo a los cuales se pagan los dividendos, en la cuantía correspondiente a tales dividendos, siempre que corresponda dicha cuantía se incluya, a estos efectos, en la base imponible de la sociedad que percibe los mismos.
Dicha deducción, juntamente
con la deducción aplicable respecto de los dividendos con arreglo al subapartado a) de este apartado, no podrá exceder de la parte del Impuesto sobre la Renta, calculado antes de la deducción, imputable a las rentas sometidas á imposición en Austria.
Para la aplicación de
este párrafo y subapartado será necesario que la participación en la sociedad pagadora de los dividendos se mantenga de forma continuada durante los dos años fiscales anteriores al precedente, día en que se devolverá pagan los dividendos;
c) Cuando con arreglo a cualquier disposición del. Convenio, las rentas obtenidas por un residente de España o
el exceso. patrimonio que posea estén exentos de imposición en España, España podrá, no obstante, tomar en consideración las rentas o el patrimonio exentos para el cálculo del impuesto sobre el resto de las rentas o el patrimonio de dicho residente.
3. Las rentas obtenidas por un residente de un Estado Contratante, que sean consideradas por ese Estado Contratante como sujetas a imposición de acuerdo con el presente Convenio en el otro Estado, pueden, no obstante, someterse a imposición en el primer Estado si, después de desarrollado un procedimiento amistoso, el otro Estado Contratante eximiera dichas rentas de imposición en virtud de este Convenio.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de noviembre de 1995 En vigor BOE-A-1995-21677 Leer Qué cambió
1 de enero de 1968 Texto original Leer

← Artículo 23 Índice Artículo 25 →