Legislación › Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre secretos oficiales.
Artículo diez.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 26 de abril de 1968 y la del 31 de octubre de 1978.
Tachado: lo que se quitó (54 palabras). Subrayado: lo que se añadió (34 palabras).
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Artículo diez.
Uno. Las calificaciones a que se refiere el artículo cuarto, en cualquiera de sus grados, se conferirán mediante un acto formal y con los requisitos y materializaciones que reglamentariamente se determinen.
Dos. No corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa el conocimiento de las cuestiones que se susciten en relación con las calificaciones a que se refiere esta Ley. La declaración de
Tres. Las calificaciones formuladas al amparola presente Ley "materias clasificadas" no impiden el ejercicio afectará al Congreso de los medios normales de fiscalización Diputados ni al Senado, que las Leyes reconozcan tendrán siempre acceso a las Cortes y al Consejo Nacional del Movimiento. cuanta información reclamen, en la forma que determinen los respectivos Reglamentos y, en su caso, en sesiones secretas.
Cuatro. Tres. Las «materias clasificadas» llevarán consigo una anotación en la que conste esta circunstancia y la calificación que les corresponda conforme al artículo tercero.
Cinco. Cuatro. Las copias o duplicados de una «materia clasificada» tendrán el mismo tratamiento y garantía que el original y sólo se obtendrán previa autorización especial y bajo numeración.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 31 de octubre de 1978 En vigor | BOE-A-1978-25567 | Leer | Qué cambió |
| 26 de abril de 1968 | Texto original | Leer |


