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Legislación › Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre secretos oficiales.

Artículo once.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 26 de abril de 1968 y la del 31 de octubre de 1978. Tachado: lo que se quitó (8 palabras). Subrayado: lo que se añadió (6 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo once.
Uno. Las personas facultadas para tener acceso a una «materia clasificada» quedarán obligadas a cumplir con las medidas y prevenciones de protección que reglamentariamente se determinen, así como las particulares que para cada caso concreto puedan establecerse.
Dos. Corresponde a las Autoridades señaladas los órganos señalados en el párrafo uno del artículo cuarto conceder en sus respectivas dependencias las autorizaciones para el acceso a las «materias clasificadas», "materias clasificadas", así como para su desplazamiento fuera de las mismas.
Tres. A toda persona que tenga acceso a una «materia clasificada» se le hará saber la índole de la misma con las prevenciones oportunas.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
31 de octubre de 1978 En vigor BOE-A-1978-25567 Leer Qué cambió
26 de abril de 1968 Texto original Leer

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