Legislación › Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre secretos oficiales.
Artículo once.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 26 de abril de 1968 y la del 31 de octubre de 1978.
Tachado: lo que se quitó (8 palabras). Subrayado: lo que se añadió (6 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo once.
Uno. Las personas facultadas para tener acceso a una «materia clasificada» quedarán obligadas a cumplir con las medidas y prevenciones de protección que reglamentariamente se determinen, así como las particulares que para cada caso concreto puedan establecerse.
Dos. Corresponde a las Autoridades señaladas los órganos señalados en el párrafo uno del artículo cuarto conceder en sus respectivas dependencias las autorizaciones para el acceso a las «materias clasificadas», "materias clasificadas", así como para su desplazamiento fuera de las mismas.
Tres. A toda persona que tenga acceso a una «materia clasificada» se le hará saber la índole de la misma con las prevenciones oportunas.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 31 de octubre de 1978 En vigor | BOE-A-1978-25567 | Leer | Qué cambió |
| 26 de abril de 1968 | Texto original | Leer |


