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Legislación › Orden de 19 de julio de 1968 por la que se dictan normas sobre clasificación de los establecimientos hoteleros.

Artículo 10.

Artículo 10.

1. Si los establecimientos estuvieran simplemente proyectados, las Empresas podrán solicitar del Ministerio de Información y Turismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9.º del Estatuto Ordenador de las Empresas y de las Actividades Turísticas Privadas, que se les indique el grupo, categoría y, en su caso, modalidad que pudiera corresponder a aquéllos, en función de sus características, situación geográfica, tipo de explotación y peculiaridades de las instalaciones y servicios, para lo cual se expondrán, con la precisión y detalles necesarios, en una Memoria, por duplicado, a la que se adjuntarán, asimismo en doble ejemplar, los documentos a que se refieren los números 1 y 2 del artículo anterior.

2. En este supuesto, la clasificación tendrá carácter exclusivamente indicativo, y sólo coincidirá con la definitiva si se acredita que la construcción e instalación de los establecimientos y la prestación de los servicios se ajustan a lo especificado en la Memoria presentada.

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