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Legislación › Orden de 19 de julio de 1968 por la que se dictan normas sobre clasificación de los establecimientos hoteleros.

Artículo 25.

Artículo 25.

Se considerarán Fondas aquellos establecimientos hoteleros que, no pudiendo ser clasificados en alguno de los demás grupos a que se refiere el artículo 1 de esta Orden, reúnan, como mínimo, las condiciones siguientes:

a) Habitaciones.–Su superficie será, al menos, 10 metros cuadrados para las habitaciones dobles y de seis metros cuadrados para las individuales. La altura de suelo a techo no podrá ser inferior a 2,50 metros.

b) Servicios sanitarios.–El establecimiento dispondrá de, al menos, un cuarto de aseo, dotado de ducha, lavabo e inodoro.

c) Comedor.–Su superficie mínima será de un metro cuadrado por habitación.

Redactada la letra a) conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 226, de 19 de septiembre de 1968. BOE-A-1968-1089

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