Legislación › Orden de 19 de julio de 1968 por la que se dictan normas sobre clasificación de los establecimientos hoteleros.
Artículo 79.
Artículo 79.
El servicio de lavandería y planchado podrá ser concertado con una Empresa especializada, si bien será responsable el establecimiento hotelero de la correcta prestación del mismo y especialmente de que las ropas sean devueltas a los clientes en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas o de veinticuatro en caso de servicio urgente.


