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Legislación › Decreto 2346/1969, de 25 de septiembre, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social del Servicio Doméstico.

Artículo decimocuarto. Alcance de la obligación de cotizar.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 11 de diciembre de 1994 y la del 26 de enero de 1996. Tachado: lo que se quitó (442 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo decimocuarto. Alcance de la obligación de cotizar.
1. La obligación de cotizar a que se refiere el artículo anterior nace desde la fecha de comienzo de la actividad que motiva la inclusión en el campo de aplicación de este Régimen, aunque no se hubiera cumplido la obligación de solicitar el alta.
2. La obligación de cotizar se mantendrá mientras subsistan las condiciones y demás requisitos determinantes de su inclusión en el campo de aplicación de este Régimen Especial y se extinguirá al vencimiento del último día del mes natural en que dejen de concurrir dichas condiciones y requisitos en el empleado de hogar de que se trate, siempre que se haya comunicado la baja en el modelo oficial y dentro del plazo.
2.1 En los casos en que no se comunique la baja no se extinguirá la obligación de cotizar sino hasta el último día del mes natural en que la Tesorería General de la Seguridad Social conozca el cese del empleado de hogar en la actividad que determinaba la inclusión en este Régimen Especial.
Cuando la Tesorería General de la Seguridad Social practique la baja de oficio, por conocer el cese en la actividad como consecuencia de la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, por los datos obrantes en la misma o en una Entidad Gestora o por cualquier otro procedimiento, la obligación de cotizar se extinguirá el último día del mes natural en que se haya llevado a cabo dicha actuación inspectora o hayan sido recibidos los datos o documentos que acrediten el cese en la actividad.
2.2 No obstante lo dispuesto en el apartado 2.1 anterior, el empleador o el propio empleado de hogar podrán demostrar, por cualquier medio de prueba admitido en derecho, que el cese en la actividad tuvo lugar en otra fecha a efectos de la extinción de la obligación de cotizar, sin perjuicio, en su caso, de los efectos que deban producirse tanto en orden a la devolución de las cuotas que resulten indebidamente ingresadas como respecto del reintegro de las prestaciones que resulten indebidamente percibidas, salvo que por aplicación de las prescripciones no fuera exigible ni la devolución ni el reintegro.
2.3 La mera solicitud de baja y el reconocimiento de la misma no extinguirá la obligación de cotizar ni producirá los demás efectos de aquélla si continuase el desarrollo de la actividad correspondiente o cuando, no continuando la actividad, el trabajador incidiese en una situación asimilada a la del alta en que se halle expresamente establecida por las normas que la regulen la subsistencia de la obligación de cotizar.
3. La obligación de cotizar continuará en la situación de incapacidad laboral transitoria, cualquiera que sea su causa.
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de marzo de 1996 En vigor BOE-A-1996-4447 Leer Qué cambió
26 de enero de 1996 BOE-A-1996-1579 Leer Qué cambió
11 de diciembre de 1994 BOE-A-1994-27176 Leer Qué cambió
1 de enero de 1970 Texto original Leer

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