Legislación › Decreto 2346/1969, de 25 de septiembre, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social del Servicio Doméstico.
Artículo trigésimo quinto. Prestaciones de protección familiar.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1970 y la del 22 de marzo de 1991.
Tachado: lo que se quitó (104 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras).
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Artículo trigésimo quinto. Prestaciones de protección familiar.
Uno. Para tener derecho a las asignaciones por contraer matrimonio y por nacimiento de cada hijo, se exigirá haber completado un período mínimo de veinticuatro meses de cotización computable, dentro de los cinco años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante. (Derogado)
Dos. Los empleados de hogar a que se refiere el apartado b) del número uno del artículo sexto perderán el derecho a las asignaciones de pago periódico por esposa e hijos cuando no estén al corriente en el pago de cuotas, con efectos definitivos para las asignaciones correspondientes a las mensualidades en que dejaron de ingresar, dentro del plazo, las cotizaciones procedentes
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 22 de marzo de 1991 En vigor | BOE-A-1991-7266 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1970 | Texto original | Leer |
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