Legislación › Decreto 2346/1969, de 25 de septiembre, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social del Servicio Doméstico.
Artículo undécimo. Baja en la Mutualidad.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1970 y la del 1 de marzo de 1996.
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Artículo undécimo. Baja en la Mutualidad.
Uno. La baja en la Mutualidad tendrá lugar en los casos siguientes: (Derogado)
a) Cuando el empleado de hogar deja de reunir cualquiera de las condiciones establecidas en el presente Decreto para estar incluido en el campo de aplicación de este Régimen Especial.
b) Cuando se compruebe que el alta es indebida. En tal supuesto se estará a lo que se determina en el artículo siguiente.
Dos. Los sujetos obligados a comunicar la baja serán los mismos que para la obligación de solicitar el alta se determinan en el número uno del artículo sexto, debiendo ser notificada dentro del plazo de los quince días naturales siguientes a la fecha en que se produjo la circunstancia que motive la baja.
Tres. La falta de comunicación de las bajas será suplida por la Entidad Gestora en los términos establecidos para los casos de alta a que se refiere el número tres del artículo sexto.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de marzo de 1996 En vigor | BOE-A-1996-4447 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1970 | Texto original | Leer |


