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Legislación › Decreto 242/1969, de 20 de febrero, por el que se desarrollan las disposiciones de la Ley 9/1968, de 5 de abril sobre Secretos Oficiales.

Artículo dieciséis. Marcas en documentos encuadernados, no encuadernados y en planos, croquis y otros documentos reservados.

Artículo dieciséis. Marcas en documentos encuadernados, no encuadernados y en planos, croquis y otros documentos reservados.

La clasificación asignada a documentos encuadernados, tales como libros o folletos cuyas páginas estén sólida y permanentemente unidas, deberá estar visiblemente marcada o estampillada en el exterior de la cubierta frontal, en la página del titulo, en la primera página, en la última página y en el exterior de la cubierta posterior. En cada caso, las marcas se estamparan en la parte superior e inferior de la página o cubierta.

Si se tratase de documentos no encuadernados, tales como escritos, cartas, memorandums, informes, telegramas y otros documentos similares, cuyas páginas no están unidas de manera sólida y permanente, las marcas o estampillas deberán hacerse en la parte superior e inferior de cada página, de forma que la señal quede claramente visible cuando las paginas estén grapadas o sujetas con clips.

En el caso de planos, mapas, croquis, bocetos y demás documentos similares, la marca de clasificación se estampara bajo la leyenda, cuerpo o título o escala, de tal forma que quede claramente reproducida en todas las copias que de los mismos se obtengan. Dicha clasificación deberá ser marcada también en la parte superior e inferior en cada caso.

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