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Legislación › Orden de 20 de mayo de 1969 por la que se aprueba la adaptación de las ordenanzas técnicas y normas constructivas, aprobadas por Ordenes de 12 de julio de 1955 y 22 de febrero de 1968 al texto refundido y revisado de la Legislación de Viviendas de Protección Oficial y su Reglamento.

Ordenanza 11ª

Comparación entre la redacción en vigor desde el 12 de junio de 1969 y la del 29 de mayo de 1970. Tachado: lo que se quitó (20 palabras). Subrayado: lo que se añadió (149 palabras). Volver al texto en vigor

ORDENANZA 11.ª
Altura de la edificación
En la construcción de viviendas acogidas a los beneficios de la Ley de Viviendas de Protección Oficial regirán las Ordenanzas municipales, y si éstas estas no existieran existieran, se aplicarán los siguientes preceptos:
1.º En calles calle con anchura de cinco o seis metros metros, se construirán casas de una sola planta.
2.º En calles de seis a ocho metros de ancho, casas de dos plantas.
3.° 3.º En calles con anchos superiores a ocho metros, casas de altura igual al ancho de la calle.
4.º Las Comisiones Provinciales de Urbanismo deberán fijar los criterios que han de imperar cuando existan dudas en la aplicación de los preceptos anteriores, evitando los abusos que al amparo de Ordenanzas municipales incompletas se pretendan realizar.
5.º Las
alturas libres mínimas generales entre pavimento y máximas de planta son: techo acabados serán:
·
Mínima
·
Máxima
·
Planta baja
–
Metros
·
Otras plantas
–
Metros
·
Planta baja
–
Metros
·
Otras plantas
–
Metros
·
Medio rural. rural
·
2,50 m
·
2,40 m
·
3,00 m
·
2,80 m
·
Medio urbano. urbano
·
2,80 m
·
2,50 m
·
3,60 m
·
3,00 m
·
Las viviendas situadas en planta baja podrán tener una altura libre igual a las de las situadas en las plantas superiores, elevando, como mínimo el nivel de su pavimento 30 centímetros con respecto al pavimento del portal.
En vestíbulo, pasillos y cuartos de aseo, la altura libre mínima podrá ser de 2,20 metros; en las restantes habitaciones esta altura también puede permitirse, siempre que no sobrepase, como máximo, el 30 por 100 de la superficie útil de la habitación en la que se produzca la reducción de la altura mínima obligatoria.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
3 de marzo de 1981 En vigor BOE-A-1981-5020 Leer Qué cambió
6 de julio de 1976 BOE-A-1976-11506 Leer Qué cambió
29 de mayo de 1970 BOE-A-1970-527 Leer Qué cambió
12 de junio de 1969 Texto original Leer

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