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Legislación › Decreto 1256/1969, de 6 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Pastos, Hierbas y Rastrojeras.

Artículo 26.

Artículo 26.

El adjudicatario de un polígono que contenga cosechas deficientes de leguminosas o cereales no recolectadas o aprovechadas por el cultivador de las mismas, deberá convenir con éste el pago de un sobreprecio sobre el de tasación o remate, y, en su defecto, abonará el que señale la Hermandad, previa peritación.

En forma similar se procederá en los casos de residuos de viña o cultivos de regadíos excluidos, cuando el aprovechamiento a diente vaya a ser realizado por ganado no perteneciente al cultivador o propietario de tales parcelas.

No tendrá la consideración de cosecha o mies el pasto resultante de la germinación de simientes que queden en el terreno procedentes de cosechas anteriores, el cual quedará a beneficio del ganadero adjudicatario.

Si la recogida de leguminosas se efectúa con máquina, arados u otros útiles que arranquen la planta, la Hermandad disminuirá proporcionalmente el valor asignado a las hectáreas de los predios cuya cosecha sea recogida de esta forma, rebajando tales cantidades del precio de tasación o remate abonado por los ganaderos adjudicatarios.

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