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Legislación › Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, por el que se regula el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos.

Artículo décimo. Efectos.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 5 de octubre de 1970 y la del 13 de marzo de 1986. Tachado: lo que se quitó (19 palabras). Subrayado: lo que se añadió (331 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo décimo. Efectos.
Uno. 1. Las altas, iniciales o sucesivas, tendrán efectos desde el día primero del mes natural en que concurran en la persona de que se trate las condiciones determinantes de su inclusión en el campo de aplicación de este Régimen Especial, siempre que se haya solicitado en el plazo reglamentario.
Las altas solicitadas fuera del plazo reglamentario sólo tendrán efectos desde el día primero del mes en el que se formule la solicitud.
2. Procederá el alta de oficio, que será llevada a cabo por la Tesorería General de la Seguridad Social, en los siguientes supuestos:
a) Cuando las personas en quienes concurran las condiciones determinantes de su inclusión en este Régimen Especial no hubieran solicitado el alta pero hubiesen efectuado cotizaciones
al mismo en plazo reglamentario. El alta surtirá efectos desde el primer día del mes en que correspondan se hubiera realizado el ingreso de las primeras cuotas ingresadas, cuotas.
b) Cuando deba declararse como consecuencia
de conformidad con lo dispuesto la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Sus efectos se retrotraerán al día primero del mes en el artículo trece, que se haya llevado a cabo tal actuación.
c) Cuando tal actuación se promueva
por iniciación orden superior, instancia de las Entidades gestoras, como consecuencia de denuncia, queja o reanudación petición expresa. Los efectos se retrotraerán al día primero del mes en que se haya producido la orden superior o en que haya tenido entrada en la Inspección de Trabajo y Seguridad Social la cotización obligatoria, respectivamente. referida denuncia, queja o petición.
Dos. d) Cuando se practique el alta de oficio por cualquier otro procedimiento, sus efectos se retrotraerán al día primero del mes en que los hechos que la motiven hayan llegado a conocimiento de la Tesorería General de la Seguridad Social.
3.
Las bajas tendrán efectos desde el día primero del mes siguiente a aquel en que en la persona de que se trate dejen de concurrir las condiciones y requisitos determinantes de su inclusión en el campo de aplicación de este régimen especial. Régimen Especial, siempre que se hayan comunicado en el modelo oficial y dentro de plazo. Cuando, no obstante haber dejado de reunir los citados requisitos y condiciones, el trabajador no comunicara la baja, el alta, así mantenida, no surtirá efecto alguno en cuanto al derecho a las prestaciones, sin perjuicio de los efectos que en orden a la obligación de cotizar se determinan en los números 2 y 3 del artículo 13.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de marzo de 1996 En vigor BOE-A-1996-4447 Leer Qué cambió
11 de diciembre de 1994 BOE-A-1994-27176 Leer Qué cambió
13 de marzo de 1986 BOE-A-1986-6681 Leer Qué cambió
5 de octubre de 1970 Texto original Leer

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