Legislación › Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, por el que se regula el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos.
Artículo décimo. Efectos.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 13 de marzo de 1986 y la del 11 de diciembre de 1994.
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Artículo décimo. Efectos.
1. Las altas, iniciales o sucesivas, tendrán producirán efectos en orden a la cotización y a la acción protectora desde el día primero primer del mes natural en que concurran en la persona de que se trate las condiciones determinantes de su inclusión en el campo de aplicación de este Régimen Especial, siempre que se haya hayan solicitado en el plazo reglamentario.
1.1 Las altas solicitadas fuera del de plazo reglamentario sólo tendrán asimismo efectos desde el día primero del mes natural en el que se formule reúnan los requisitos para la solicitud. inclusión en este Régimen Especial.
2. Procederá el En tales supuestos, y sin perjuicio de las sanciones administrativas que procedan por su ingreso fuera del plazo, las cotizaciones correspondientes a períodos anteriores a la formalización del alta serán exigibles y producirán efectos en orden a las prestaciones una vez hayan sido ingresadas, con los recargos que legalmente correspondan, salvo que por aplicación de oficio, la prescripción no fueran exigibles dichas cuotas, ni por ello válidas a efecto de las prestaciones.
Las referidas cotizaciones darán también lugar al devengo de intereses desde la fecha en que será llevada debieron ser ingresadas y conforme al tipo de interés legal del dinero vigente en el momento del pago.
La Tesorería General de la Seguridad Social dará cuenta de las altas solicitadas fuera de plazo a cabo la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
1.2 Procederá el alta de oficio por la Tesorería General de la Seguridad Social, Social en los siguientes supuestos:
a) Cuando las personas en quienes concurran las condiciones determinantes de su inclusión en este Régimen Especial no hubieran solicitado el alta en plazo reglamentario pero hubiesen efectuado cotizaciones al mismo en plazo reglamentario. El alta surtirá efectos desde el primer día del mes en que se hubiera realizado el ingreso de las primeras cuotas. mismo.
b) Cuando deba declararse como consecuencia de reconocerse la situación de alta en virtud de actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Sus efectos se retrotraerán al día primero del mes en que se haya llevado a cabo tal actuación. Social, por orden superior, a instancia de las Entidades
c) Cuando tal actuación se promuevagestoras, Gestoras, como consecuencia de denuncia, queja o queja, petición expresa. Los efectos se retrotraerán al día primero del mes en que se haya producido la orden superior o en que haya tenido entrada en la Inspección de Trabajo y Seguridad Social la referida denuncia, queja expresa o petición. por cualquier
d) Cuando se practique el alta de oficiootro procedimiento, sus efectos otra circunstancia.
Para los casos a que se retrotraerán al refieren los párrafos a) y b) anteriores, las altas surtirán efectos igualmente desde el día primero del mes natural en que los hechos que la motiven hayan llegado a conocimiento de resulte acreditada la Tesorería General concurrencia de los requisitos para la Seguridad Social. inclusión en este Régimen Especial, en los términos y con el alcance previstos en el apartado 1.1 precedente.
3. Las bajas tendrán 2. La baja de los trabajadores en este Régimen Especial surtirá efectos desde el día primero del mes siguiente a aquel en que los mismos hubiesen cesado en la persona de que se trate dejen de concurrir las condiciones y requisitos determinantes actividad determinante de su inclusión en el campo de aplicación de este Régimen Especial, inclusión, siempre que se hayan comunicado haya solicitado en el modelo oficial plazo y dentro de plazo. forma establecidos.
2.1 Cuando, no obstante haber dejado de reunir los citados requisitos y condiciones, condiciones determinantes de su inclusión en este Régimen Especial, el trabajador no comunicara solicitara la baja, baja o ésta se practicara de oficio fuera del plazo establecido, el alta, alta así mantenida, mantenida no surtirá efecto alguno en cuanto al derecho a las prestaciones, sin perjuicio de los efectos que en orden a la obligación de cotizar se determinan en los números 2 y el apartado 3 del artículo 13.
2.2 La Tesorería General de la Seguridad Social dará cuenta de las bajas solicitadas o practicadas fuera de plazo a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de marzo de 1996 En vigor | BOE-A-1996-4447 | Leer | Qué cambió |
| 11 de diciembre de 1994 | BOE-A-1994-27176 | Leer | Qué cambió |
| 13 de marzo de 1986 | BOE-A-1986-6681 | Leer | Qué cambió |
| 5 de octubre de 1970 | Texto original | Leer |


