Legislación › Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, por el que se regula el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos.
Artículo trece. Nacimiento, duración y extinción de la obligación de cotizar.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 5 de octubre de 1970 y la del 13 de marzo de 1986.
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Artículo trece. Nacimiento y duración de la obligación de cotizar.
Uno. 1. La obligación de cotizar nace desde el día primero del mes natural en que concurran en la persona de que se trate las condiciones determinantes de su inclusión en el campo de aplicación de este régimen especial, sin que sea obstáculo para ello aquellos actos u omisiones que puedan constituir el incumplimiento de obligaciones que conciernen al propio interesado o sujeto responsable. Régimen Especial.
Se mantendrá la 2. La obligación de cotizar se mantendrá para los sujetos responsables mientras subsistan tales las condiciones y requisitos sujetos de su inclusión en el campo de aplicación de este Régimen Especial, y se extinguirá al vencimiento del último día del mes natural en que las mismas dejen de concurrir dichas condiciones y requisitos en la persona de que se trate. trate, siempre que se haya comunicado la baja en el modelo oficial y dentro de plazo; en otro caso, la obligación de cotizar sólo se extinguirá a partir del vencimiento del último día del mes natural en que el interesado hubiere comunicado la baja.
Dos. 3. En las bajas practicadas de oficio por la Tesorería General de la Seguridad Social, la extinción de la obligación de cotizar se producirá de acuerdo con lo que a continuación se indica:
a) Si la baja se hubiera llevado a cabo como consecuencia de la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, desde el día primero del mes siguiente a aquel en que la referida Inspección haya llevado a cabo su actuación.
b) Cuando tal actuación se promueva por orden superior, a instancia de las Entidades Gestoras, o como consecuencia de denuncia, queja o petición expresa, la extinción de la obligación de cotizar se producirá el día primero del mes siguiente a aquel en que se haya producido la orden superior, o en que haya tenido entrada en la Inspección de Trabajo y Seguridad Social la referida denuncia, queja o petición.
c) Cuando la baja se practique de oficio por cualquier otro procedimiento, la obligación de cotizar se extinguirá el día primero del mes siguiente a aquel en que los hechos que la motiven hayan llegado a conocimiento de la Tesorería General de la Seguridad Social.
4. En ningún caso la baja extinguirá por sí misma la obligación de cotizar, si se mantiene la actividad que da lugar a la inclusión obligatoria en este Régimen Especial.
5. No obstante obstante, la obligación de cotizar continuará, en su caso, en las situaciones asimiladas a la de alta previstas en el número dos 2 del artículo veintinueve 29, y de conformidad con lo que para las mismas se determine en las disposiciones de aplicación y desarrollo de este Decreto.
Tres. 6. En todo caso, la obligación de cotizar queda referida a meses completos.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 26 de enero de 1996 En vigor | BOE-A-1996-1579 | Leer | Qué cambió |
| 11 de diciembre de 1994 | BOE-A-1994-27176 | Leer | Qué cambió |
| 13 de marzo de 1986 | BOE-A-1986-6681 | Leer | Qué cambió |
| 5 de octubre de 1970 | Texto original | Leer |


