Legislación › Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, por el que se regula el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos.
Artículo trece. Nacimiento, duración y extinción de la obligación de cotizar.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 13 de marzo de 1986 y la del 11 de diciembre de 1994.
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Artículo trece. Nacimiento y Nacimiento, duración y extinción de la obligación de cotizar.
1. La obligación de cotizar nace nacerá desde el día primero del mes natural en que concurran en la persona de que se trate las condiciones determinantes de su inclusión en el campo de aplicación de este Régimen Especial.
2. 1.1 La mera solicitud del alta en la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o en la Administración de la misma surtirá en todo caso idéntico efecto, presumiéndose iniciada la actividad desde la fecha de efectos de la solicitud que, en su caso, podrá ser desestimada mediante resolución motivada.
1.2 La no presentación de la solicitud del alta no impedirá el nacimiento de la obligación de cotizar desde el día primero del mes natural en que se mantendrá inició la actividad determinante de la inclusión en el campo de aplicación de este Régimen, sin perjuicio de la aplicación de oficio de la prescripción respecto de las obligaciones incumplidas dentro del plazo señalado para los sujetos responsables mientras subsistan las condiciones mismas, y requisitos sujetos sin perjuicio igualmente de su inclusión los efectos que, conforme al apartado 1.1 del artículo 10, deban atribuirse a las cotizaciones devengadas con anterioridad a la presentación de aquellas solicitudes.
2. La obligación de cotizar se mantendrá mientras el trabajador comprendido en el campo de aplicación de este Régimen Especial, Especial desarrolle la actividad y concurran las demás situaciones determinantes de su inclusión en el mismo, aunque hubiese presentado la solicitud de baja.
3. La obligación de cotizar se extinguirá al vencimiento del extingue el último día del mes natural en que dejen de concurrir dichas condiciones y requisitos se produzca el cese en la persona actividad y en las demás situaciones determinantes del nacimiento y subsistencia de que se trate, dicha obligación, siempre que se haya comunicado comunique la baja en el modelo oficial tiempo y dentro de plazo; en otro caso, la forma establecidos.
3.1 En los casos en que no se comunique la baja no se extinguirá la obligación de cotizar sólo se extinguirá a partir del vencimiento del sino hasta el último día del mes natural en que el interesado hubiere comunicado la baja. Tesorería General de
3. En las bajas practicadasoficio la Seguridad Social conozca el cese del trabajador en su actividad por cuenta propia.
Cuando la Tesorería General de la Seguridad Social, la extinción de Social practique la obligación de cotizar se producirá baja de acuerdo con lo que a continuación se indica: oficio, por conocer el cese en la
a) Sibaja se hubiera llevado a cabo actividad como consecuencia de la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, desde el día primero del mes siguiente a aquel por los datos obrantes en que la referida Inspección haya llevado a cabo su actuación. misma o
b) Cuando tal actuación se promueva por orden superior, a instancia de las Entidades Gestoras,como consecuencia de denuncia, queja en una Entidad Gestora o petición expresa, la extinción de por cualquier otro procedimiento, la obligación de cotizar se producirá extinguirá el último día primero del mes siguiente a aquel natural en que se haya producido la orden superior, llevado a cabo dicha actuación inspectora o en hayan sido recibidos los datos o documentos que haya tenido entrada acrediten el cese en la Inspección actividad.
3.2 No obstante lo dispuesto en el apartado 3.1 anterior, los interesados podrán demostrar, por cualquier medio de Trabajo y Seguridad Social prueba admitido en derecho, que el cese en la referida denuncia, queja o petición. actividad tuvo lugar en otra fecha a efectos de la
c) Cuandobaja se practique extinción de oficio por cualquier otro procedimiento, la obligación de cotizar se extinguirá el día primero del mes siguiente a aquel cotizar, sin perjuicio, en que su caso, de los hechos efectos que la motiven hayan llegado deban producirse tanto en orden a conocimiento de la Tesorería General devolución de las cuotas que resulten indebidamente ingresadas como respecto del reintegro de las prestaciones que resulten indebidamente percibidas, salvo que por aplicación de las prescripciones no fuera exigible ni la Seguridad Social. devolución ni el reintegro.
4. En ningún caso la 3.3 La mera solicitud de baja extinguirá por sí y el reconocimiento de la misma no extinguirá la obligación de cotizar, cotizar ni producirá los demás efectos de aquélla si se mantiene continuase el desarrollo de la actividad que da lugar a la inclusión obligatoria en este Régimen Especial. correspondiente o cuando, no continuando la
5. No obstante,obligación de cotizar continuará, en su caso, actividad, el trabajador incidiese en las situaciones asimiladas una situación asimilada a la de del alta previstas en el número 2 del artículo 29, y de conformidad con lo que para las mismas se determine en halle expresamente establecida por las disposiciones de aplicación y desarrollo normas que la regulen la subsistencia de este Decreto. la obligación de
6. En todo caso,cotizar queda referida a meses completos. cotizar.»
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 26 de enero de 1996 En vigor | BOE-A-1996-1579 | Leer | Qué cambió |
| 11 de diciembre de 1994 | BOE-A-1994-27176 | Leer | Qué cambió |
| 13 de marzo de 1986 | BOE-A-1986-6681 | Leer | Qué cambió |
| 5 de octubre de 1970 | Texto original | Leer |


