Legislación › Orden de 24 de septiembre de 1970 por la que se dictan normas para aplicación y desarrollo del Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos.
Art. 107. Hijos cuyo nacimiento da derecho a la asignación.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 20 de octubre de 1970 y la del 22 de marzo de 1991.
Tachado: lo que se quitó (108 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras).
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Art. 107. Hijos cuyo nacimiento da derecho a la asignación.
Las personas a que se refiere el artículo 105 tendrán derecho a la asignación por nacimiento de hijos, cuando se trate de hijos legítimos o naturales reconocidos, inscritos como tales en el Registro Civil. El reconocimiento de los hijos naturales o su legitimación por subsiguiente matrimonio podrá dar derecho a esta prestación siempre que tenga lugar dentro de los doce meses siguientes al nacimiento del hijo. (Derogado)
Las mujeres trabajadoras tendrán derecho a esta prestación cualquiera que sea la condición legal del hijo nacido.
Asimismo, se concederá esta asignación por el nacimiento de criaturas sin viabilidad legal, siempre que hubiera precedido un embarazo de al menos ciento ochenta días.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 22 de marzo de 1991 En vigor | BOE-A-1991-7266 | Leer | Qué cambió |
| 20 de octubre de 1970 | Texto original | Leer |


