Legislación › Orden de 24 de septiembre de 1970 por la que se dictan normas para aplicación y desarrollo del Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos.
Art. 16. Tramitación de las afiliaciones ante el Instituto Nacional de Previsión.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 20 de octubre de 1970 y la del 1 de marzo de 1996.
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Art. 16. Tramitación de las afiliaciones ante el Instituto Nacional de Previsión.
1. Cuando se trate de trabajadores en quienes procediera su afiliación al Sistema de la Seguridad Social, por no haber estado incluidos antes dentro de dicho Sistema, la Mutualidad Laboral o Delegación Provincial de Mutualidades Laborales, al recibo de la correspondiente solicitud, cursará la misma a la respectiva Delegación Provincial del Instituto Nacional de Previsión, con el informe previsto en el número 2 del artículo 9.º (Derogado)
2. Si en el uso de la facultad revisora, establecida en el artículo 13, la respectiva Mutualidad Laboral o Delegación Provincial de Mutualidades Laborales comprobará más tarde la improcedencia del alta inicial y por ello de la afiliación efectuada, comunicará de inmediato tal circunstancia al Instituto Nacional de Previsión a los correspondientes efectos.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de marzo de 1996 En vigor | BOE-A-1996-4447 | Leer | Qué cambió |
| 20 de octubre de 1970 | Texto original | Leer |


