Legislación › Orden de 24 de septiembre de 1970 por la que se dictan normas para aplicación y desarrollo del Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos.
Art. 21. Nacimiento y duración de la obligación de cotizar.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 20 de octubre de 1970 y la del 1 de marzo de 1996.
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Art. 21. Nacimiento y duración de la obligación de cotizar.
1. La obligación de cotizar nace desde el día primero del mes natural en que concurran en la persona de que se trate las condiciones determinantes de su inclusión en el campo de aplicación de este Régimen Especial, sin que sean obstáculo para ello aquellos actos u omisiones que puedan constituir el incumplimiento de obligaciones que conciernen al propio interesado o sujeto responsable. Se mantendrá la obligación de cotizar mientras subsistan tales condiciones y se extinguirá al vencimiento del último día del mes natural en que las mismas dejen de concurrir en la persona de que se trate. (Derogado)
2. No obstante, la obligación de cotizar continuará en aquellas situaciones asimiladas a la de alta en que así resulte, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 69 a 73.
3. En todo caso, la obligación de cotizar queda referida a meses naturales completos.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de marzo de 1996 En vigor | BOE-A-1996-4582 | Leer | Qué cambió |
| 20 de octubre de 1970 | Texto original | Leer |


