Legislación › Orden de 24 de septiembre de 1970 por la que se dictan normas para aplicación y desarrollo del Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos.
Art. 35. Condonación del recargo.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 20 de octubre de 1970 y la del 1 de marzo de 1996.
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Art. 35. Condonación del recargo.
1. La Dirección General de la Seguridad Social podrá condonar, con carácter excepcional, el recargo por mora, cuando concurran circunstancias especialísimas de índole no económica, que puedan explicar razonablemente el retraso y se trate de personas que anteriormente vinieran realizando con puntualidad el ingreso de sus cotizaciones. (Derogado)
2. Las solicitudes de dispensa se presentarán ante la respectiva Delegación Provincial de Trabajo, que las elevará a la Dirección General de la Seguridad Social, acompañando a las mismas informe de la Entidad Gestora y de la Inspección de Trabajo.
3. La presentación de dichas solicitudes no interrumpirá el procedimiento que se siga para la recaudación de las cuotas, sin perjuicio de su posterior reintegro en el supuesto de que se condone el recargo.
4. Las resoluciones de la Dirección General de la Seguridad Social tendrán carácter discrecional y no podrán ser objeto de recurso alguno.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de marzo de 1996 En vigor | BOE-A-1996-4582 | Leer | Qué cambió |
| 20 de octubre de 1970 | Texto original | Leer |


