Legislación › Orden de 24 de septiembre de 1970 por la que se dictan normas para aplicación y desarrollo del Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos.
Art. 61. Devengo.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 20 de octubre de 1970 y la del 31 de diciembre de 2017.
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Art. 61. Devengo.
1. Las prestaciones económicas de carácter periódico se devengarán desde el día primero del mes siguiente al de a la fecha en que se entiendan causadas las mismas, siempre que la solicitud sea presentada dentro de los tres meses siguientes al de a la referida fecha. En otro caso, únicamente sólo se tendrá derecho a pecibir devengarán con la prestación correspondiente al mes una retroactividad máxima de tres meses contados desde la fecha de la presentación de la solicitud la de los dos meses inmediatamente anteriores. solicitud.
2. Las prestaciones a que se refiere el número anterior dejarán de devengarse el último día del mes en que se produzca la causa de su extinción, y si tal causa originase otra pensión o prestación de pago periódico, ésta comenzará a devengarse desde el día primero del mes siguiente, estándose a lo dispuesto en el citado número anterior a efectos de la retroactividad derivada de la fecha de presentación de la solicitud.
3. Cuando, como consecuencia de la revisión de incapacidades en el caso de prestaciones por invalidez, se produzca un cambio en éstas, se estará a efectos de su devengo a lo especialmente dispuesto en el artículo 87.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 31 de diciembre de 2017 En vigor | BOE-A-2017-15850 | Leer | Qué cambió |
| 20 de octubre de 1970 | Texto original | Leer |


