LexTotal

Legislación › Decreto 569/1970, de 26 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Montes Vecinales en Mano Común.

Artículo 2.

Artículo 2.

Se entiende por régimen de copropiedad en mano común a los efectos de la Ley de 27 de julio de 1968 y de este Reglamento, aquella en la que perteneciendo el monte al conjunto de los miembros del grupo comunitario, sin asignación de cuotas específicas para cada uno, permanece indiviso y es aprovechado exclusivamente por los componentes de dicho grupo, en la forma establecida consuetudinariamente.

← Artículo 1 Índice Artículo 3 →