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Legislación › Ley 1/1970, de 4 de abril, de caza.

Artículo 19. Terrenos cercados.

Artículo 19. Terrenos cercados.

1. A los efectos de esta Ley son terrenos cercados aquellos que se encuentran rodeados materialmente por muros, cercas, vallas, setos o cualquier otra obra o dispositivo construido con el fin de impedir o prohibir el acceso de las personas o animales ajenos o el de evitar la salida de los propios.

2. En los terrenos cercados no acogidos a otro régimen cinegético especial, la caza estará permanentemente prohibida, salvo en el supuesto contenido en el número siguiente.

3. Los terrenos rurales cercados en los que se pueda penetrar a través de accesos practicables se considerarán, a efectos cinegéticos, como terrenos abiertos, salvo que el propietario haga patente mediante carteles o señales la prohibición de entrada a los mismos. Esta disposición no será de aplicación a las villas, parques, jardines y recintos deportivos que se mencionan en el número 2 del artículo 13.

4. Todo terreno cercado susceptible de aprovechamiento cinegético podrá constituirse en coto de caza, siempre que su cerramiento cumpla las condiciones reglamentarias que se fijen y esté debidamente señalizado.

5. El Ministerio de Agricultura, a petición de parte interesada o bien de oficio, podrá adoptar medidas encaminadas a reducir o eliminar la caza existente en terrenos cercados, no acogidos a régimen cinegético especial, cuando aquélla origine daños en los cultivos del interior del cerramiento o en los de las fincas colindantes.

6. La autoridad y los agentes relacionados en el número 1 del artículo 40 de esta Ley podrán penetrar en los terrenos rurales cercados para vigilar el cumplimiento de cuanto se establece en el presente texto legal.

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