Legislación › Ley 1/1970, de 4 de abril, de caza.
Artículo 29. De las aves anilladas.
Artículo 29. De las aves anilladas.
El Ministerio de Agricultura dirigirá los programas y actividades relacionados con el anillamiento de aves con fines cinegéticos o científicos, así como lo referente a la confección, distribución y recepción de anillas y marcas. A estos efectos establecerá la debida coordinación con las entidades científicas interesadas.


