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Legislación › Ley 1/1970, de 4 de abril, de caza.

Artículo 29. De las aves anilladas.

Artículo 29. De las aves anilladas.

El Ministerio de Agricultura dirigirá los programas y actividades relacionados con el anillamiento de aves con fines cinegéticos o científicos, así como lo referente a la confección, distribución y recepción de anillas y marcas. A estos efectos establecerá la debida coordinación con las entidades científicas interesadas.

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