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Legislación › Ley 1/1970, de 4 de abril, de caza.

Artículo 34. Licencias.

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Artículo 34. Licencias.
1. La licencia de caza es el documento nominal e intransferible cuya tenencia es necesaria para practicar la caza dentro del territorio nacional.
2. Para cazar con aves de cetrería, hurones, reclamo de perdiz macho o poseer rehalas con fines de caza, será preciso estar provisto de una licencia especial.
Téngase en cuenta que se deroga, en lo referente a la caza con reclamo, el apartado 2, según establece la disposición derogatoria.2 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre. BOE-A-2007-21490
3. Los ojeadores, batidores, secretarios o podenqueros que asistan en calidad de tales, sin portar armas de caza desenfundadas, a ojeos, batidas o monterías, no precisarán licencia de caza.
4. El Ministerio de Agricultura autorizará la expedición de las licencias de caza, previa tramitación del oportuno expediente por la Jefatura Provincial de Pesca Continental, Caza y Parques Nacionales. La renovación de estas licencias será anual. No obstante, con el fin de facilitar su obtención deberán habilitarse fórmulas reglamentarias que permitan renovaciones anticipadas durante períodos que no excedan de un quinquenio.
5. No obstante lo dispuesto en el número anterior, los Capitanes Generales de Región Militar y Departamento Marítimo y Generales Jefes de Región Aérea, continuarán con la facultad de conceder licencias gratuitas e intransferibles de caza a todos los Generales, Jefes, Oficiales, Suboficiales y asimilados en activo servicio, retirados y a los Caballeros de la Real y Militar Orden de San Fernando, previa solicitud de los interesados, y a las clases e individuos de tropa en situación de servicio activo, previa idéntica solicitud. La misma facultad continuará atribuida a los Directores generales de la Guardia Civil y de Seguridad, respecto a los miembros de los Cuerpos de la Guardia Civil, General de Policía y Policía Armada. A efectos estadísticos, las mencionadas autoridades remitirán al Ministerio de Agricultura relación de las licencias expedidas durante cada ejercicio.
6. El Ministerio de Agricultura podrá establecer las pruebas de aptitud que considere necesarias para la concesión de la licencia de caza.
7. Los peticionarios de licencia de caza que hubieran sido sancionados ejecutoriamente como infractores de la presente Ley no podrán obtener o renovar dicha licencia sin acreditar, previamente, que han cumplido las penas impuestas o abonado el importe de las multas.
8. En ningún caso se podrán expedir licencias de caza a quienes no acrediten estar en posesión de los requisitos que se exijan reglamentariamente.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
27 de diciembre de 2009 En vigor BOE-A-2009-20725 Leer Qué cambió
15 de diciembre de 2007 BOE-A-2007-21490 Leer Qué cambió
1 de abril de 1971 Texto original Leer

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