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Legislación › Ley 10/1970, de 4 de julio, por la que se modifica el régimen del Seguro de Crédito a la Exportación.

Disposición adicional primera. Otorgamiento de garantías por cuenta del Estado.

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Disposición adicional primera. Garantías en operaciones con cobertura Otorgamiento de crédito garantías por cuenta del Estado.
Las coberturas otorgadas en nombre propio y 1. CESCE podrá garantizar, por cuenta del Estado por Estado, hasta el límite máximo que establezca la compañía Española ley de Seguro presupuestos generales del Estado de Crédito cada año, las obligaciones económicas derivadas de garantías prestadas por terceros, préstamos, créditos a la exportación S. A. Cia. De Seguros y Reaseguros (en adelante CESCE), sobre riesgos derivados del o emisiones de instrumentos financieros, destinados a facilitar la financiación de operaciones de comercio exterior e internacionalización de la empresa española. Además podrá garantizar, con las inversiones exteriores y de mismas limitaciones, las transacciones obligaciones económicas con el exterior podrán instrumentarse mediante garantías, o seguros de crédito, dentro derivadas de los ramos autorizados para dicha compañía.
A
instrumentos financieros, incluidos los efectos del párrafo anterior, el término «garantía» debe remitirse, aunque sin carácter limitativo, resultantes de operaciones de titulización, cuya emisión se encuentre respaldada por créditos o préstamos a la regulación del contrato exportación de afianzamiento mercantil que se efectúa en bienes y servicios españoles asegurados por CESCE.
A
los artículos 439 al 442 del Código efectos de Comercio, y subsidiariamente a lo dispuesto en los artículos 1822 a 1856 del Código Civil. En particular se incluye previsto en las el párrafo anterior, CESCE podrá otorgar fianzas, garantías citadas la fianza, la garantía a primera demanda, demanda y cualquier otro compromiso de pago o resarcimiento, resarcimiento que resulte exigible en caso de incumplimiento de las obligaciones objeto de garantía y que sean estrictamente necesarias para participar en apruebe la Comisión Ejecutiva de Riesgos Políticos por cuenta del Estado del Consejo de Administración de CESCE.
2. Todas y cada una de
las licitaciones públicas o operaciones que pretendan ser garantizadas conforme a lo establecido en determinados contratos base el apartado anterior habrán de exportación. ser previamente aprobadas por la Comisión Ejecutiva de Riesgos Políticos por cuenta del Estado de CESCE.
3. El Estado responderá de las obligaciones asumidas por CESCE por cuenta de aquél, para lo cual las leyes de presupuestos generales del Estado incluirán los créditos necesarios para hacer frente a la cobertura de los riesgos y gastos que se contraigan por cuenta del Estado, siempre y cuando los derechos cobrados y las reservas que, en su caso, se constituyan resultaren insuficientes.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
15 de julio de 2012 En vigor BOE-A-2012-9364 Leer Qué cambió
14 de abril de 2010 BOE-A-2010-5879 Leer

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