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Legislación › Decreto 1867/1970, de 9 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley 116/1969, de 30 de diciembre, por la que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.

Art. 12º. Variaciones.

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Art. 12º. Variaciones.
1. Los empresarios comunicarán a la Delegación Provincial o Local del Instituto Social de la Marina que territorialmente corresponda las variaciones que se produzcan en los datos declarados al formular su inscripción. En caso de que la variación se refiera a un cambio de la Entidad que deba cubrir las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, se acompañará a la comunicación el documento acreditativo del cese en la asociación a una Mutua Patronal y el duplicado del documento de asociación o de proposición de asociación con otra Mutua, según corresponda al cambio de Entidad que se lleve a cabo a tales efectos.
2. El plazo para comunicar las variaciones a que se refiere el número anterior será de diez días, contados a partir del siguiente a aquel en que se hubieran producido, salvo cuando se trate de vacaciones relativas a los datos consignados en las declaraciones a que se refiere el número 5 del artículo 9.º, que deberán ser comunicadas por los empresarios a las Delegaciones Provinciales o Locales del Instituto Social de la Marina, con la antelación mínima de diez días naturales a aquel en que haya de tener lugar. De igual forma y con sujeción a este último plazo, los empresarios asociados a una Mutua Patronal comunicarán al Instituto Social de la Marina las variaciones referentes a los datos recogidos en el respectivo documento de asociación.
3. Los empresarios que estuvieren asociados a una Mutua Patronal y pasen a estar protegidos a efectos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales en el Instituto Social de la Marina, presentarán en sus oficinas centrales, provinciales o locales, según corresponda, la certificación de la Mutua Patronal que acredite el cese en la asociación, y cumplimentarán, con destino a dicho Instituto, la declaración a que se refiere el número 5 del artículo 9.º
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de marzo de 1996 En vigor BOE-A-1996-4447 Leer Qué cambió
31 de julio de 1970 Texto original Leer

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