Legislación › Decreto 1867/1970, de 9 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley 116/1969, de 30 de diciembre, por la que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.
Art. 16º. Formalización de la afiliación.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 31 de julio de 1970 y la del 1 de marzo de 1996.
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Art. 16º. Formalización de la afiliación.
1. La afiliación se formalizará a nombre de cada trabajador, mediante hoja individual, según modelo oficial, que se presentará en las Delegaciones Provinciales del Instituto Social de la Marina donde se hubiere inscrito la Empresa, dentro del plazo de cinco días naturales, contados a partir de la fecha de iniciación del trabajo. La presentación podrá también realizarse en las Delegaciones Locales a cuya demarcación corresponda el lugar en que los trabajadores presten sus servicios. (Derogado)
No obstante, cuando se trate de personal a bordo de embarcaciones que naveguen o faenen en zonas alejadas del lugar donde estuviere inscrita la Empresa, el plazo antes aludido se empezará a contar desde la llegada del buque a puerto español. En todo caso, entre la fecha de incorporación del trabajador a la Empresa y la de solicitud de su afiliación no podrá mediar un plazo superior a diez días naturales.
2. Las Delegaciones del Instituto Social de la Marina entregarán a la Empresa o interesado un documento acreditativo de la presentación de la solicitud de afiliación y posteriormente el documento de afiliación.
3. Las solicitudes de afiliación recibidas en las Delegaciones Provinciales del Instituto Social de la Marina serán remitidas a las del Instituto Nacional de Previsión, para que, por éstas, se expida el documento de afiliación, el cual, por conducto de aquéllas, será entregado a las Empresas o interesados.
4. El número de afiliación que figure en el aludido documento será reseñado en las libretas de inscripción marítima de los interesados, cuando se trate de trabajadores que presten servicio en embarcaciones de cualquier clase. La existencia de este requisito será comprobada por las Autoridades de Marina al autorizar los enrolamientos de los interesados.
Los datos referentes a las circunstancias de carácter sanitario del personal embarcado se consignarán en el documento destinado a tal fin.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de marzo de 1996 En vigor | BOE-A-1996-4447 | Leer | Qué cambió |
| 31 de julio de 1970 | Texto original | Leer |


